Fecha de Publicación: 10/03/2010
Página: 627-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 59/010

Reglaméntanse los arts. 221 a 223 de la Ley 18.362.
(420*R)

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

                                         Montevideo, 19 de Febrero de 2010

VISTO: la ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
N° 18.362, de 6 de octubre de 2008;

RESULTANDO: la mencionada norma legal, en sus artículos 221 a 223, crea un
Consejo Asesor Apícola en el ámbito de la Comisión Honoraria de Desarrollo
Apícola, agrega recursos para el Fondo de Desarrollo Apícola y modifica la
integración de la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola;

CONSIDERANDO: I) necesario dictar la reglamentación correspondiente, a
efectos de que su instrumentación pueda hacer operativo lo legalmente
aprobado;

II) la opinión favorable de la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola
creada por la ley N° 17.115, de 21 de junio de 1999;

ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 168 ordinal 4° de la Constitución
de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

                                CAPITULO I
                          Consejo Asesor Apícola

Artículo 1

 Consejo Asesor Apícola - El Consejo Asesor Apícola (Consejo) se configura
como un órgano de carácter consultivo, deliberante y con capacidad de
propuesta, para la identificación y selección de las actividades relativas
al sector apícola.

Artículo 2

 El Consejo está integrado por:
- un delegado de la División de Laboratorios Veterinarios "Miguel C.
Rubino" (DILAVE),
- un delegado de la Dirección General de la Granja (DIGEGRA),
- un delegado del Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria (INIA),
- un delegado del Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU),
- dos delegados de la Universidad de la República (UDELAR) y
- cuatro delegados privados que por su trayectoria hagan relevante su
colaboración, siendo nombrados por los miembros de la Comisión Honoraria
de Desarrollo Apícola.
Cada delegado del Consejo Asesor Apícola será nombrado con su respectivo
suplente y durarán en el cargo 3 años a partir de su designación.

Artículo 3

 El Consejo se reunirá por lo menos una vez cada dos meses y elegirá en su
primera sesión ordinaria, un Coordinador y dos suplentes, los que
reemplazarán alternadamente al Coordinador en casos de impedimento o
ausencia.

Artículo 4

 El Consejo tendrá como cometido asesorar a la Comisión Honoraria de
Desarrollo Apícola en la elaboración de las pautas y planes vinculados a
los objetivos y cometidos de la Comisión, plantear los temas que requieran
coordinación y apoyar a la Comisión en el cumplimiento de sus cometidos.
Las decisiones del Consejo tendrán la naturaleza de recomendaciones y se
elevarán a la Comisión Honoraria a través del Coordinador.

                               CAPITULO II
                Aporte para el Fondo de Desarrollo Apícola

Artículo 5

 El tributo creado por el artículo 222 de la ley N° 18.362, con destino a
la formación del Fondo Apícola, será recaudado, fiscalizado y depositado
en el mismo por la Dirección General Impositiva.

Artículo 6

 Contribuyentes - Son contribuyentes aquellos que en la primera
transacción enajenan a cualquier título el producto miel con destino a
exportación o consumo interno,
Entiéndase por MIEL la definición dada por el Reglamento Técnico de
Identidad y Calidad de la Miel aprobado por la resolución N° 89/99 del
Grupo Mercado Común del MERCOSUR, aprobado en Uruguay por el Poder
Ejecutivo el 27 de marzo de 2001, que se anexa al presente.

Artículo 7

 Agentes de retención - Serán agentes de retención del Impuesto los
envasadores y exportadores de miel. La retención deberá practicarse en el
momento en que se efectúe el pago por la compra del producto.

Artículo 8

 Monto imponible: El monto sujeto a imposición estará dado por el precio
pagado al productor por la compra de la miel.

Artículo 9

 Tasa: la tasa del impuesto será el 0,5%.

Artículo 10

 Liquidación: El impuesto será liquidado mediante declaración jurada
mensual indicando los kilos de miel y los montos imponibles. El impuesto a
pagar resultará de aplicar la tasa del impuesto al monto imponible
declarado. La Dirección General Impositiva establecerá demás condiciones y
plazos.

Artículo 11

 Pagos: El impuesto liquidado deberá pagarse dentro del mes siguiente en
las condiciones y plazos que establezca la Dirección General Impositiva.

                               CAPITULO III
        Integración de la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola

Artículo 12

 (Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola - Integración) Los integrantes
de la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola serán designados por el
Poder Ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la
ley N° 17.115 en la redacción dada por el artículo 223 de la ley N°
18.362.
Los representantes y sus respectivos suplentes de las entidades públicas
estatales, serán nombrados por su propia institución.
Los representantes del sector privado serán designados de acuerdo al
siguiente procedimiento:
a) Cada entidad de los productores apícolas así como también del sector
comercial deberá presentar dos candidatos (titular y suplente), ante la
Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola.
b) Las entidades deberán acreditar su representación en el sector apícola
mediante su cantidad de socios y/o integrantes, trayectoria en el sector,
y acreditación de la vigencia de la personería jurídica.
c) Por consenso entre los aspirantes, se elegirán los titulares con sus
respectivos suplentes de las instituciones más representativas del sector,
tomando los criterios anteriormente mencionados, a los efectos de la
proposición al Poder Ejecutivo.
En caso de no haber consenso el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca elegirá entre los candidatos presentados.
En ambos casos, el Presidente de la Comisión Honoraria de Desarrollo
Apícola deberá elevar informe completo de las instituciones postuladas,
cumplimiento o no de los requisitos solicitados, fundamento del consenso o
no.

                               CAPITULO IV
                         Disposiciones Generales

Artículo 13

 Sanciones - Las infracciones o el incumplimiento de las disposiciones de
la ley N° 17.115, de 21 de junio de 1999 o de su reglamentación, serán
sancionadas por la División Servicios Jurídicos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 14

 Comuníquese, etc.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; ANDRES BERTERRECHE; ALVARO
GARCIA; RAUL SENDIC.
Ayuda