Fecha de Publicación: 06/04/1990
Página: 56-A
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MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Decreto 579/989

Se modifica una disposición del decreto 253/979, referente a la 
prevención de la contaminación mediante el control de las aguas.

Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Defensa Nacional.
   Ministerio de Industria y Energía.
    Ministerio de Salud Pública.
     Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

                                     Montevideo, 11 de diciembre de 1989.

   Visto: la necesidad de modificar el decreto 253/979, del 9 de mayo de
1979.

   Considerando: I) Que el Decreto en cuestión tiene más de diez años de
antigüedad;

   II) Que los cambios técnicos ocurridos en este tiempo, han modificado
los criterios científicos en que se basaban los estándares de dicha
norma, por lo que corresponde una revisión de los mismos;

   III) Que además es necesario establecer procedimientos que agiliten
los trámites.

   Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Hidrografía.

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 3 del decreto 253/979, del 9 de mayo de 1979, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "Artículo 3 Los cursos o cuerpos de agua del País se clasificarán
según sus usos preponderantes actuales o potenciales en cuatro clases de
acuerdo a lo siguiente:

 CLASE 1 

 Aguas destinadas o que puedan ser destinadas al abastecimiento de agua
potable a poblaciones con tratamiento convencional.

CLASE 2

a) Aguas destinadas al riego de productos agrícolas que se consumen en     forma natural, cuando estas son usadas a través del sistema de riego que provocan el mojado del producto.

b) Aguas destinadas a recreación por contacto directo con el cuerpo     humano.

CLASE 3

 Aguas destinadas a la preservación de los peces en general y de otros
integrantes de la flora y la fauna hídrica, o también aguas destinadas al
riego de cultivos cuyo producto no se consume en forma natural o en
aquellos casos que siendo consumidos en forma natural se apliquen
sistemas de riego que no provocan el mojado del producto.

CLASE 4

 Aguas correspondientes a los cursos o tramos de cursos que atraviesan
zonas urbanas o suburbanas que deban mantener una armonía con el medio, o
también aguas destinadas al riego de cultivos cuyos productos no son
destinados al consumo humano en ninguna forma." 

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 5 del decreto 253/979, del 9 de mayo de 1979, por el siguiente: 

   "Artículo 5° Las características de los cursos o cuerpos de agua del país serán, de acuerdo a su clasificación, las siguientes: 

a) CLASE I

Parámetro                                           Estándar

-Olor                                          No perceptible
-Materiales flotantes y                        Ausentes
 espumas no naturales                          Ausente
-Color no natural                              Máximo 50 UNT (Unidades 
-Turbiedad                                     Nefelométricas de 
                                               Turbiedad)
-pH                                            Entre 6,5 y 8,5
-OD (Oxígeno disuelto)                         Min. 5 mg/L
-DBO5 (Demanda Bioquímica de Oxígeno)          Max. 5 mg/L
-Aceites y grasas                              Virtualmente ausentes
-Detergentes (medidas como sustancias
 activas al azul de metileno)                  Máx. 0,5 mg/L en LAS
-Sustancias fenólicas                          Máx. 0,001 mg/L en C6H5OH
-Amoníaco libre                                Máx. 0,02 mg/L en N
-Nitratos                                      Máx. 10 mg/L en N
-Fósforo total                                 Máx. 0,025 mg/L en P
-Coliformes fecales                            No se deberá exceder el 
                                               límite de 2000 CF/100 mL
                                               en ninguna de al menos 5
                                               muestras debiendo la
                                               medida geométrica de las 
                                               mismas estar por debajo 
                                               de 1000 CF/1100 mL.
-Cianuro                                       Máx. 0,005 mg/L
-Arsenico                                      Máx. 0,05 mg/L
-Cadmio                                        Máx. 0,001 mg/L
-Cobre                                         Máx. 0,2 mg/L
-Cromo total                                   Máx. 0,05 mg/L
-Mercurio                                      Máx. 0,0002 mg/L
-Niquel                                        Máx. 0,02 mg/L
-Plomo                                         Máx. 0,03 mg/L
-Zinc                                          Máx. 0,03 mg/L

b) Clase 2 a

Parámetro                                       Estándar

-Olor                                           No perceptible
-Materiales flotantes y espumas no naturales    Ausentes
-Color no natural                               Ausente
-Turbiedad                                      Máx. 50 UNT
-pH                                             Entre 6,5 y 9,0
-OD                                             Máx. 5 mg/L
-DBO5                                           Máx. 10 mg/L
-Aceites y grasas                               Virtualmente ausentes
-Detergentes                                    Máx. 1 mg/L en LAS
-Sustancias fenólicas                           Máx. 0,2 mg/L en C6H5OH
-Amoníaco libre                                 Máx. 0,02 mg/L en N
-Nitratos                                       Máx. 10 mg/L en N
-Fósforo total                                  Máx. 0,025 mg/L en P
-Sólidos suspendidos totales                    Máx. 700 mg/L
-Relación de Absorción de Sodio (RAS)           Máx. 10
-Coliformes fecales                             No se deberá exceder el 
                                                límite de 2000 CF/100 mL    
                                                en ninguna de al menos 5 
                                                muestras, debiendo la 
                                                medida geométrica de las  
                                                mismas estar por debajo
                                                de 1000 CF/100 mL.
-Cianuro                                        Máx. 0,005 mg/L
-Arsénico                                       Máx. 0,05 mg/L
-Boro                                           Máx. 0,5 mg/L
-Cadmio                                         Máx. 0,001 mg/L
-Cobre                                          Máx. 0,2 mg/L
-Cromo total                                    Máx. 0,005 mg/L
-Mercurio                                       Máx. 0,0002 mg/L
-Niquel                                         Máx. 0,002 mg/L
-Plomo                                          Máx. 0,03 mg/L
-Zinc                                           Máx. 0,03 mg/L

c) CLASE 2 b

Parámetro                                       Estándar

-Olor                                          No perceptible
-Materiales flotantes y 
espumas no naturales                            Ausentes
-Color no natural                               Ausente
-Turbiedad                                      50 UNT
-pH                                             entre 6,5 y 8,5
-OD                                             Min. 5 mg/L
-DBO5                                           Máx. 10 mg/L
-Aceites y grasas                               Virtualmente ausentes
-Detergentes                                    Máx. 1 mg/L en LAS
-Sustancias fenólicas                           Máx. 0,2 mg/L C6H5OH
-Amoníaco libre                                 Máx. 0,02 mg/L en N
-Nitratos                                       Máx. 10 mg/L en N
-Fósforo total                                  Máx. 0,025 mg/L en P
-Coliformes fecales                             No se deberá exceder el 
                                                límite de 1000 CF/100 mL 
                                                en ninguna de al menos 5
                                                muestras, debiendo la 
                                                medida geométrica de las
                                                mismas estar por debajo 
                                                de 500 CF/100 mL
-Cianuro                                        Máx. 0,005 mg/L
-Arsénico                                       Máx. 0,005 mg/L
-Cadmio                                         Máx. 0,001 mg/L
-Cobre                                          Máx. 0,2 mg/L
-Cromo total                                    Máx. 0,05 mg/L
-Mercurio                                       Máx. 0,0002 mg/L
-Níquel                                         Máx. 0,02 mg/L
-Plomo                                          Máx. 0,03 mg/L
-Zinc                                           Máx. 0,03 mg/L

d) CLASE 3

Parámetro                                        Estándar

-Olor                                            No perceptible
-Materiales flotantes y 
 espumas no naturales                            Ausentes
-Color no natural                                Ausente
-Turbiedad                                       Máx. 50 UNT
-pH                                              entre 6,5 y 8,5
-OD                                              Min. 5 mg/L
-DBO5                                            Máx. 10 mg/L
-Aceites y grasas                                Virtualmente ausentes
-Detergentes                                     Máx. 1 mg/l en LAS
-Sustancias fenólicas                            Máx. 0,2 mg/L en C6H5OH
-Amoníaco libre                                  Máx. 0,02 mg/L en N
-Nitratos                                        Máx. 10 mg/L en N
-Fósforo total                                   Máx. 0,025 mg/L en P
-Coliformes fecales                              No se deberá exceder el 
                                                 límite de 2000 CF/100 mL
                                                 en ninguna de al menos 5
                                                 muestras, debiendo la 
                                                 medida geométrica de las
                                                 mismas estar por debajo
                                                 de 1000 CF/100 mL.
-Cianuro                                         Máx. 0,005 mg/L
-Arsénico                                        Máx. 0,005 mg/L
-Cadmio                                          Máx. 0,001 mg/L
-Cobre                                           Máx. 0,2 mg/L
-Cromo total                                     Máx. 0,05 mg/L
-Mercurio                                        Máx. 0,0002 mg/L
-Niquel                                          Máx. 0,02 mg/L
-Plomo                                           Máx. 0,03 mg/L
-Zinc                                            Máx. 0,03 mg/L

e) CLASE 4

Parámetro                                         Estándar

-Olor                                             No objetable
-Material flotantes y 
espumas no naturales                              Virtualmente ausentes
-Color no natural                                 Virtualmente ausentes
-Turbiedad                                        Máx. 100 UNT
-pH                                               Entre 6,0 y 9,0
-OD                                               Min. 2,5 mg/L
-DBO5                                             Máx. 15 mg/L
-Aceites y grasas                                 Máx. 10 mg/L
-Detergentes                                      Máx. 2 mg/L
-Coliformes fecales                               No se deberá exceder el
                                                  límite de 5000 CF/100
                                                  mL en al menos el 80%
                                                  de por los menos 5  
                                                  muestras.
-Cianuro                                          Máx. 0,05 mg/L
-Arsénico                                         Máx. 0,1 mg/L
-Cadmio                                           Máx. 0,01 mg/L
-Cobre                                            Máx. 1 mg/L
-Cromo total                                      Máx. 0,5 mg/L
-Mercurio                                         Máx. 0,002 mg/L
-Niquel                                           Máx. 0,2 mg/L
-Plomo                                            Máx. 0,05 mg/L
-Zinc                                             Máx. 0,3 mg/L

Para las clases 1, 2a, 2b, y 3 se deberán además cumplir los siguientes estándares en cuanto a tóxicos orgánicos.

Parámetro                                          Estándar

- Aldrin más Dieldrin                              Máx. 0,004 ug/L
- Clordano                                         Máx. 0,01 ug/L
- DDT                                              Máx. 0,001 ug/L
- Endosulfan                                       Máx. 0,02 ug/L
- Endrin                                           Máx. 0,004 ug/L
- Heptacloro más
  Heptacloro Epoxi                                 Máx. 0,01 ug/L
- Lindano                                          Máx. 0,01 ug/L
- Metoxicloro                                      Máx. 0,03 ug/L
- Mirex                                            Máx. 0,001 ug/L
- 2,4 D                                            Máx. 4 ug/L
- 2,4,5, T                                         Máx. 10 ug/L
- 2,4,5 TP                                         Máx. 2 ug/L
- Paration                                         Máx. 0,04 ug/L
- Comp. Poliaromáticos (BPC)                       Máx. 0,001 ug/L

   Para la clase 4 se admitirán hasta un máximo de 10 (diez) veces los
anteriores estándares.
 La lista de tóxico sorgánicos, así como sus estándares, podrá ser
modificada por el MTOP de acuerdo al uso que los mismos tengan."






Artículo 3

    Sustitúyese el artículo 7 del decreto 253/979, del 9 de mayo de 1979,
el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "Artículo 7° Los estándares de los parámetros establecidos en el artículo 3º. Deberán ser revisados periódicamente por el MTOP con el fin
de su actualización técnica cuando corresponda."

Artículo 4

   Sustitúyese el artículo 8° del decreto 253/979, del 9 de mayo de 1979, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "Artículo 8° En los cursos de CLASE 1, no se permite lanzamientos de efluentes sin la previa autorización de OSE, organismo que en su caso, establecerá las características que debe tener el cuerpo receptor en la toma de agua respectiva y la distancia mínima desde dicha toma en que deben mantenerse estas condiciones, dando cuenta de esto al MTOP."

Artículo 5

   Sustitúyese el artículo 10 del decreto 253/979, del 9 de mayo de 1979,
el que quedará redactado de la siguiente forma:

   Artículo 10. Cuando algún cuerpo de agua no cumpla las condiciones establecidas para la CLASE en que fuera clasificado, el MTOP deberá establecer los programas de recuperación de dicho cuerpo de agua, tendientes a que se alcancen las condiciones adoptadas."

Artículo 6

   Sustitúyese el artículo 11 del decreto 253/979, del 9 de mayo de 1979, por el siguiente:  

   "Artículo 11. Ningún efluente podrá ser vertido si no cumple como mínimo con los siguientes estándares, sin perjuicios de otros requerimientos que surjan de estas normas:

1 - Desagües a colector del alcantarillado público

      Parámetro                                       Estándar

- Material flotante                                 Ausente
- Temperatura                                       Máx. 35º C
- pH                                                Entre 5,5 y 9,5
- DBO5                                              Máx. 700 mg/L
- Sólidos sedimentables                             Hasta 10 mL/L 
                                                    determinados en cono
                                                    Imhoff en 1 hora.
- Aceites y grasas                                  Máx. 200 mg/L
- Sulfuros                                          Máx. 5 mg/L en S
- Caudal                                            El caudal máximo en
                                                    cualquier instante no
                                                    podrá exceder 2,5
                                                    al caudal medio del 
                                                    período de actividad.
- Cianuros                                          Máx. 1 mg/L
- Arsénico                                          Máx. 0,5 mg/L
- Cadmio                                            Máx. 0,05 mg/L
- Cobre                                             Máx. 1 mg/L
- Cromo Total                                       Máx. 3 mg/L
- Mercurio                                          Máx. 0,005 mg/L
- Niquel                                            Máx. 2 mg/L
- Plomo                                             Máx. 0,3 mg/L
- Zinc                                              Máx. 0,3 mg/L

   Las concentraciones de los tóxicos orgánicos no podrán exceder en 500
(quinientas) veces los valores previstos por el artículo 5 para la CLASE
3.

2 - Desagües directos a cursos de agua

Parámetro                                         Estándar

- Material flotante                               Ausente
- Temperatura                                     Máx. 30ºC, pero no
                                                  podrá elevar la
                                                  temperatura del cuerpo
                                                  receptor más de 2ºC.
- pH                                              Entre 6,0 y 9,0
- DBO5                                            Máx. 60 mg/L
- Sólidos sedimentales
- totales                                         Máx. 150 mg/l
- Aceites y grasas                                Máx. 50 mg/L
- Sulfuros                                        Máx. 1 mg/L
- Detergentes                                     Máx. 4 mg/L en LAS
- Sustancias fenólicas                            Máx. 0,5 mg/L en C2H50H
- Caudal                                          el caudal máximo en 
                                                  cualquier instante no 
                                                  podrá exceder 1,5
                                                  al caudal medio del 
                                                  período de actividad.
- Amoníaco                                        Máx. 5 mg/L en N
- Fósfor total                                    Máx. 5 mg/L en P 
- Coliformes fecales                              Máx. 5000 CF/100 mL
- Cianuro                                         Máx. 1 mg/L
- Arsénico                                        Máx. 0.5 mg/L
- Cadmio                                          Máx. 0,05 mg/L
- Cobre                                           Máx. 1 mg/L
- Cromo                                           Máx. 1 mg/L
- Mercurio                                        Máx. 0,005 mg/L
- Niquel                                          Máx. 2 mg/L
- Plomo                                           Máx. 0,3 mg/L
- Zinc                                            Máx. 0,3 mg/L

   Las concentraciones de los tóxicos orgánicos no podrán exceder las 100
(cien) veces los valores previstos por el artículo 5 para la CLASE 3.

3 - Desagües que se disponen por infiltración al terreno

CONDICIONES

a - Sólo podrá permitirse en zonas rurales.
b - Distancia mínima a cursos de agua o pozos manantiales 50m.
c - Distancia mínima a medianeras: 10m.

Además deberán cumplir los siguientes estándares:

Parámetro                                         Estándar

- Material flotante                               Ausente
- Temperatura                                     Máx. 35º C
- pH                                              Entre 5,5 y 9,0
- Sólidos sedimentables                           Hasta 10 m L/L       
                                                  determinados en cono 
                                                  Imhoff en 1 hora.
- Sólidos totales                                 Máx. 700 mg/L
- Aceites y grasas                                Máx. 200 mg/L
- Cianuros                                        Máx. 1 mg/L
- Arsénico                                        Máx. 0,05 mg/L
- Cadmio                                          Máx. 0,05 mg/L
- Cobre                                           Máx. 1 mg/L
- Cromo total                                     Máx. 3 mg/L
- Mercurio                                        Máx. 0,05 mg/L
- Níquel                                          Máx. 2 mg/L
- Plomo                                           Máx. 0,3 mg/L
- Zinc                                            Máx. 0,3 mg/L

   Las concentraciones de los tóxicos orgánicos no podrán exceder en más
de 100 (cien) veces los valores previstos por el artículo 5 para la
CLASE 3.
   Las determinaciones de los parámetros, exceptuando coliformes fecales,
temperatura, pH y sulfuros, se harán sobre muestras compuestas, en un
período de 4 horas, por muestras horarias en volúmenes proporcionales
al caudal efluente en ese momento.

   En ningún caso será permitida la dilución de efluentes con aguas no
contaminadas."

Artículo 7

   Sustitúyese el artículo 14 del decreto 253/979, del 9 de mayo de 1979,
el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "Artículo 14. El MTOP podrá agregar nuevos parámetros o hacer más exigentes los establecidos por estas normas, debiendo realizar una revisión periódica de estos a fin de su adecuación técnica."

Artículo 8

   Sustitúyese el artículo 19 del decreto 253/979, del 9 de mayo de 1979,
por el siguiente:

   "Artículo 19. Todos los vertidos que se realicen en forma directa o indirecta a algún cuerpo de agua y que no estén comprendidos en los artículos 22 y 23, deberán dar cumplimiento al artículo 11.
   El MTOP podrá requerir las autorizaciones que correspondan cuando
constate que dichos vertidos afecten la calidad de los cuerpos de agua."

Artículo 9

   Sustitúyese el artículo 20 del decreto 253/979, del 9 de mayo de 1979,
el que quedará redactado de la siguiente manera:

   "Artículo 20. Las industrias que a la fecha de entrada en vigencia de estas normas posean Autorización de Desagüe Industrial otorgada por el MTOP, dispondrán de un plazo de 6 años a partir del 1º de enero de 1990 para presentar su nueva Solicitud de Autorización de Desagüe Industrial,
a fin de cumplir con lo estipulado en los artículo 8, 9 y 11.
   Aquellas que cuenten con proyecto aprobado o en estudio y que se
considere suficiente para cumplir con las anteriores normas, pero que no
cuenten a la fecha con la Autorización de Desagüe Industrial, se le
otorgará esta por un plazo de 6 años, una vez que se verifique la
construcción y el funcionamiento de la planta de tratamiento."

Artículo 10

   Sustitúyese el artículo 22 del decreto 253/979, del 9 de mayo de 1979,
el que quedará redactado de la siguiente manera:

   "Artículo 22. Los organismos públicos que efectúen vertimientos a cuerpos de agua deberán proceder a la ejecución de las obras necesarias para que sus efluentes, además de cumplir con el artículo 11 no afecten 
la clasificación de los cuerpos de agua.
   El MTOP realizará las intimaciones correspondientes determinando las
condiciones que deberán cumplir los efluentes.
   Las obras en cuestión se ejecutarán dentro de los plazos que los
mismos acuerden con el MTOP."

Artículo 11

   Sustitúyese el artículo 24 del decreto 253/979, del 9 de mayo de 1979, el que quedará redactado de la siguiente manera: 

   "Artículo 24. La Autorización de Desagüe Industrial cuando se otorgue, 
lo será siempre con carácter precario y revocable, y tendrá un plazo
máximo de 8 años de duración."  

Artículo 12

   Agrégase al artículo 26 del decreto 253/979, del 9 de mayo de 1979, el
inciso siguiente:
   "El MTOP llevará un registro de los profesionales y consultoras
habilitadas, documentando toda la información sobre estos, de acuerdo
a lo que el MTOP reglamente."

Artículo 13

   Sustitúyese el artículo 27 del decreto 253/979, del 9 de mayo de 1979,
el que quedará redactado de la siguiente manera:

   "Artículo 27. Las plantas de tratamiento deberán ser mantenidas en operación en todo momento bajo la responsabilidad de un Profesional Competente, pudiendo ser el proyectista. En caso de renuncia la firma estará obligada a nombrar un sustituto dentro de un plazo máximo de 30 días. Durante la operación de la planta Profesional Competente deberá remitir al MTOP, informes periódicos sobre el funcionamiento de la 
misma."

Artículo 14

   Sustitúyese el artículo 29 del decreto 253/979, del 9 de mayo de 1979, por el siguiente:

   "Artículo 29. Los interesados presentarán la Solicitud de Desagüe Industrial directamente ante el MTOP, la que deberá venir acompañada por
la información que se indique en la reglamentación correspondiente,
conjuntamente con un cronograma de obras donde se establezcan las fechas
de ejecución de las mismas. Una vez presentada la Solicitud, el MTOP
dispondrá de 90 días calendario para realizar las observaciones que
hubiere las que deberán ser salvadas por los interesados a conformidad 
del MTOP. Vencido este plazo, de no haberse presentado observaciones el
proyecto se considerará aprobado, debiendo la empresa proceder a la
construcción de las obras en estricto cumplimiento del cronograma
presentado, quedando sujeto a los controles que pueda realizar el MTOP 
de las mismas.
   Una vez que las obras se encuentren finalizadas de acuerdo con el
proyecto y que se verifique su correcto funcionamiento, el MTOP procederá
a otorgar la Autorización de Desagüe Industrial, la que tendrá un plazo
de validez de 8 años a partir de la notificación por la Intendencia
Municipal, respectiva.
   La Solicitud de Autorización del Desagüe Industrial, deberá 
presentarse por triplicado quedando el original en poder el MTOP, y una
copia en poder de la Intendencia Municipal, la que entregará la tercera
copia al interesado con las constancias respectivas."

Artículo 15

   Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de
Hidrografía a sus efectos.

SANGUINETTI.- ALEJANDRO ATCHUGARRY.- FLAVIO BUSCASSO.- Tte. Gral. HUGO M.
MEDINA.- JORGE PRESNO HARAN.- RAUL UGARTE ARTOLA.- PEDRO BONINO 
GARMENDIA.
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