Fecha de Publicación: 27/10/1977
Página: 189-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA 

Artículo 11

   El monto de la garantía a constituirse de acuerdo a la obligación 
impuesta por el artículo 4º queda fijada en la cantidad de N$ 30.000.00 
(nuevos pesos treinta mil), para las Empresas de Arrendamientos 
Turísticos, Categoría "A"; en la cantidad de N$ 20.000.00 (nuevos pesos 
veinte mil), para las Empresas de Arrendamientos Turísticos, Categoría 
"B"; y en la cantidad de N$ 10.000.00 (nuevos pesos diez mil), para las 
Empresas de Arrendamientos Turísticos, Categoría "C".


 Dicho monto se ajustará mes a mes vencido, de acuerdo con las variaciones
del valor de la Unidad Reajustable (Ley 13.728, artículo 38º, inciso 2º),
que establezca el Poder Ejecutivo. El monto de la garantía ascenderá el
doble de las sumas señaladas -cualquiera sea la categoría de la empresa-,
cuando el servicio al público no se preste en forma continua todo el año,
ni mantenga en planilla de trabajo durante los meses de mayo a noviembre,
un mínimo de dos (2) personas en actividad.
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