Sustitúyese el artículo 63° del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de
2007, por el siguiente:
"Artículo 63°.- Determinación de rentas de casa matriz y
establecimientos permanentes.- La renta neta de fuente uruguaya de
establecimientos permanentes de entidades no residentes en la
República, será determinada tomando como base la contabilidad separada
de los mismos y efectuando las rectificaciones necesarias para fijar
los beneficios reales de estos establecimientos. Igual tratamiento
tendrán las rentas correspondientes a casa matriz residente en
territorio nacional, con relación a establecimientos permanentes
ubicados en el exterior, y establecimientos permanentes de una misma
matriz ubicados en territorio nacional, con relación a aquellos
ubicados en el exterior. Cuando la contabilidad no refleje exactamente
el beneficio neto de fuente uruguaya, la Dirección General Impositiva
estimará de oficio la renta neta a los efectos del impuesto, teniendo
en cuenta el volumen de negocios y los índices que se consideren
adecuados para su determinación.
Los establecimientos permanentes de entidades no residentes
computarán en la liquidación de este impuesto, la totalidad de las
rentas obtenidas en el país por la entidad del exterior, siempre que
se encuentren incluidos en los literales A) a F) del inciso segundo
del artículo 10, Título 4 del Texto Ordenado 1996. Quedan exceptuadas
de los dispuesto precedentemente, las operaciones a que refiere el
inciso primero del artículo siguiente."
A tales efectos, se atribuirán al establecimiento permanente o casa
matriz, las rentas que el mismo hubiera podido obtener si fuera una
empresa distinta y separada, que realizara actividades idénticas o
similares, en las mismas o análogas condiciones, y operara con total
independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente o
casa matriz.