Fecha de Publicación: 11/02/2022
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                               Decreto 56/022

Fíjanse los montos mínimos de los salarios por categoría laboral, y actualízanse las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el Grupo de Consejos de Salarios N° 13 "Transporte y Almacenamiento", Subgrupo 05 "Transporte Terrestre de Pasajeros. Taxis y Servicios de Apoyo", Capítulo "Choferes de Taxímetro de Montevideo".
(366*R)

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                          Montevideo, 4 de Febrero de 2022

   VISTO: la necesidad de fijar los montos mínimos de los salarios por categoría laboral y actualizar las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el Grupo de Consejos de Salarios N° 13 "Transporte y Almacenamiento", Subgrupo 05 "Transporte Terrestre de Pasajeros. Taxis y Servicios de Apoyo", Capítulo "Choferes de Taxímetro de Montevideo";

   RESULTANDO: I) que con fecha 29 de octubre de 2021, se convocó al Consejo de Salarios respectivo, a los efectos de someter a votación las últimas mejores propuestas a presentar por el Poder Ejecutivo y los sectores profesionales;

   II) que en dicha oportunidad no fue posible alcanzar un acuerdo por mayoría, en relación con ninguna de las propuestas presentadas por el sector empresarial, los trabajadores y el Poder Ejecutivo;

   CONSIDERANDO: que en virtud de la ausencia de acuerdo alcanzado en el ámbito del Consejo de Salarios respectivo, el Poder Ejecutivo se encuentra en condiciones de aplicar el Decreto - Ley N° 14.791, de fecha 8 de junio de 1978, que le otorga competencia para regular las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada (artículo 1, lit. e);

   ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 54 de la Constitución de la República, en el Convenio Internacional de Trabajo relativo al establecimiento de métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26) y en el Convenio Internacional de Trabajo sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131); en la Ley N° 10.449, de fecha 12 de noviembre de 1943, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 18.566, de fecha 11 de setiembre de 2009, y en el artículo 1° literal e) del Decreto-Ley N° 14.791, de fecha 8 de junio de 1978;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los salarios mínimos y las remuneraciones de todos los trabajadores de las empresas que, en virtud de su actividad principal, queden comprendidas dentro del Grupo N° 13 "Transporte y Almacenamiento", Subgrupo 05 "Transporte Terrestre de Pasajeros. Taxis y Servicios de Apoyo", Capítulo "Choferes de Taxímetro de Montevideo", serán fijados para el período comprendido entre el 1° de junio de 2021 y el 31 de mayo de 2022 de acuerdo a las disposiciones del presente decreto.

Artículo 2

   La remuneración estará compuesta por una partida fija (Jornal) y otra variable (Comisión).
   La partida fija se ajustará a partir del 1° de enero del 2022 un 3% por concepto de aumento nominal, sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2021.
   La partida variable mantendrá los mismos porcentajes durante toda la vigencia del Acuerdo:
   I) Ajuste al 1° de julio de 2021:
   a) Para los trabajadores que cumplan una jornada de trabajo de ocho horas diarias el jornal será de $ 717,20 más una comisión. La suma de ambas equivaldrá al 27% de la recaudación bruta diaria del taxímetro.
   b) Para los trabajadores que cumplan una jornada de trabajo de nueve horas diarias el jornal será de $ 717,20 más el valor de una hora extra $ 179,3 más una comisión. La suma de ambas equivaldrá al 27.5% de la recaudación bruta diaria del taxímetro.
   c) Para los trabajadores que cumplan una jornada de trabajo de diez horas diarias el jornal será de $ 717,20 más el valor de dos horas extras $ 358,6 más una comisión. La suma de ambas equivaldrá al 28% de la recaudación bruta diaria del taxímetro.
   d) Para los trabajadores que cumplan una jornada de trabajo de once horas diarias el jornal será de $ 717,20 más el valor de tres horas extras $ 537,9 más una comisión. La suma de ambas equivaldrá al 28,5% de la recaudación bruta diaria del taxímetro.
   e) Para los trabajadores que cumplan una jornada de trabajo de doce horas diarias el jornal será de $ 717,20 más el valor de cuatro horas extras $ 717,2 más una comisión. La suma de ambas equivaldrá al 29% de la recaudación bruta diaria del taxímetro.
   II) Ajuste al 1° de enero de 2022:
   a) Para los trabajadores que cumplan una jornada de trabajo de ocho horas diarias el jornal será de $ 738,72 más una comisión. La suma de ambas equivaldrá al 27% de la recaudación bruta diaria del taxímetro.
   b) Para los trabajadores que cumplan una jornada de trabajo de nueve horas diarias el jornal será de $ 738,72 más el valor de una hora extra $ 184,68 más una comisión. La suma de ambas equivaldrá al 27.5% de la recaudación bruta diaria del taxímetro.
   c) Para los trabajadores que cumplan una jornada de trabajo de diez horas diarias el jornal será de $ 738,72 más el valor de dos horas extras $ 369,36 más una comisión. La suma de ambas equivaldrá al 28% de la recaudación bruta diaria del taxímetro.
   d) Para los trabajadores que cumplan una jornada de trabajo de once horas diarias el jornal será de $ 738,72 más el valor de tres horas extras $ 554 más una comisión. La suma de ambas equivaldrá al 28.5% de la recaudación bruta diaria del taxímetro.
   e) Para los trabajadores que cumplan una jornada de trabajo de doce horas diarias el jornal será de $ 738,72 más el valor de cuatro horas extras $ 738,72 más una comisión. La suma de ambas equivaldrá al 29% de la recaudación bruta diaria del taxímetro.
   III) Ajuste del viático: 1) De acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 373/020 del 29 de diciembre del 2020, el viático queda establecido al 1° de julio de 2021 en la suma de $ 177,54. 2) El viático se ajustará el 1° de enero de 2022 y al 1° de junio del 2022.

Artículo 3

   Comuníquese, etc.-

   LACALLE POU LUIS; PABLO MIERES; AZUCENA ARBELECHE.
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