Fecha de Publicación: 06/02/2009
Página: 777-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 56/009

Reglaméntase el régimen de precios de transferencia establecido por los
arts. 38 a 46 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
(355*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                           Montevideo, 26 de Enero de 2009

VISTO: los artículos 38 a 46 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

RESULTANDO: que los artículos mencionados establecen un régimen de precios
de transferencia.

CONSIDERANDO: necesario reglamentar la aplicación del referido régimen.

ATENTO: a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Sujetos comprendidos. Los contribuyentes y responsables que a
continuación se detallan quedan comprendidos en las disposiciones del
Capítulo VII del Título 4 del Texto Ordenado 1996:

a) Quienes realicen operaciones con entidades vinculadas constituidas,
   domiciliadas, radicadas, residentes o ubicadas en el exterior; y estén
   comprendidos en el artículo 3º del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
b) Quienes obtengan rentas por servicios personales fuera de la
   relación de dependencia alcanzadas por el Impuesto a las Rentas de las
   Actividades Económicas por opción o inclusión preceptiva de acuerdo a
   lo dispuesto en el artículo 5º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, y
   realicen operaciones con entidades vinculadas constituidas,
   domiciliadas, radicadas, residentes o ubicadas en el exterior;
c) Quienes efectúen operaciones con entidades constituidas,
   domiciliadas, radicadas, residentes o ubicadas en países de baja o nula
   tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula
   tributación. Quedan incluidas en lo dispuesto en el presente literal,
   las operaciones realizadas con entidades que operen en exclaves
   aduaneros, incluidos los radicados en territorio nacional, y se
   beneficien de un régimen de baja o nula tributación;

Artículo 2

 Empresas independientes. Se considerará que dos o más empresas son
independientes, cuando no se verifiquen entre ellas los supuestos de
vinculación establecidos en el artículo 39 del Título 4 del Texto Ordenado
1996.

Artículo 3

 Países y regímenes de baja o nula tributación. A todos los efectos
previstos en la ley y en este reglamento, se consideran países y regímenes
de baja o nula tributación, incluidos, en su caso, dominios,
jurisdicciones, territorios, Estados asociados o regímenes tributarios
especiales, los siguientes:

1. Anguila (territorio de ultramar del Reino Unido)
2. Antigua y Barbuda
3. Aruba (territorio de Países Bajos)
4. Comunidad de las Bahamas
5. Estado de Bahrein
6. Bermudas (territorio de ultramar del Reino Unido)
7. Belice
8. Islas Vírgenes Británicas (territorio del Reino Unido)
9. Islas Caimán (territorio del Reino Unido)
10. Islas de Cook (territorio autónomo asociado a Nueva Zelanda)
11. República de Chipre
12. Commonwealth de Dominica
13. Colonia de Gibraltar (territorio del Reino Unido)
14. Grenada
15. Isla Guernesey (dependencia de la Corona Británica)
16. Isla de Man (dependencia de la Corona Británica)
17. Isla de Jersey (dependencia de la Corona Británica)
18. República de Malta
19. República de Mauricio
20. Isla de Montserrat (territorio del Reino Unido)
21. República de Nauru
22. Antillas Holandesas (territorio de Países Bajos)
23. Niue (territorio autónomo asociado a Nueva Zelanda)
24. Panamá
25. Samoa
26. Serenísima República de San Marino
27. República de Seychelles
28. Santa Lucía
29. Federación de Saint Kitts y Nevis
30. San Vicente y Las Granadinas
31. Islas Turcas y Caicos (territorio dependiente de Reino Unido)
32. Islas Vírgenes de Estados Unidos de América (territorio de USA)
33. República de Vanuatu

Se excluirán de la lista precedente a aquellos países, dominios,
jurisdicciones, territorios o estados asociados que establezcan la
vigencia de un acuerdo de intercambio de información suscripto con la
República, y que además, por aplicación de sus normas internas no pueda
alegarse secreto bancario, bursátil o de otro tipo, ante el pedido de
información del respectivo Fisco. Asimismo, se excluirán aquellos que
introduzcan en su legislación interna modificaciones en el impuesto a la
renta a fin de adecuarlo a los parámetros internacionales en esa materia,
que le hagan perder la característica de país o régimen de baja o nula
tributación.

Facúltase a la Dirección General Impositiva a ampliar la presente nómina.

Artículo 4

 Métodos de ajuste. A efectos de la utilización de los métodos que
resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de transacción realizada,
para la determinación del precio de las operaciones, se entiende por:
a) Precio comparable entre partes independientes, al precio que se hubiera
pactado con o entre partes independientes en transacciones comparables.
b) Precio de reventa fijados entre partes independientes, al precio de
adquisición de un bien, de la prestación de un servicio o de la
contraprestación de cualquier otra operación entre partes relacionadas,
que se determinará multiplicando el precio de reventa o de la prestación
del servicio o de la operación de que se trate fijado entre partes
independientes en operaciones comparables por el resultado de disminuir de
la unidad, el porcentaje de utilidad bruta que hubiera sido pactado con o
entre partes independientes en operaciones comparables. A tal efecto, el
porcentaje de utilidad bruta resultará de relacionar la utilidad bruta con
las ventas netas.
c) Costo más beneficios, al precio de venta de un bien, un servicio u
otras transacciones, entre partes relacionadas, que se determinará
multiplicando el costo de los bienes, servicios o de la operación de que
se trate, por el resultado de adicionar a la unidad el porcentaje de
ganancia bruta aplicado con o entre partes independientes en transacciones
comparables, determinándose dicho porcentaje relacionando la utilidad
bruta con el costo de ventas.
d) División de ganancias, a la que resulte de aplicar para la asignación
de las ganancias obtenidas entre partes vinculadas, la proporción en que
hubieran sido asignadas entre partes independientes, de acuerdo con el
siguiente procedimiento:
1. Se determinará una ganancia global mediante la suma de las ganancias
asignadas a cada parte vinculada involucrada en la o las transacciones.
2. Dicha ganancia global se asignará a cada una de las partes vinculadas
en la proporción que resulte de considerar elementos tales como activos,
costos y gastos de cada una de ellas, con relación a las transacciones que
hubieran realizado entre las mismas.
e) Margen neto de la transacción, al margen de ganancia aplicable a las
transacciones entre partes vinculadas que se determine para ganancias
obtenidas por alguna de ellas en transacciones no controladas comparables,
o en transacciones comparables entre partes independientes. A los fines de
establecer dicho margen, podrán considerarse factores de rentabilidad
tales como retornos sobre activos, ventas, costos, gastos o flujos
monetarios.

Artículo 5

 Análisis de partes intervinientes. Para la aplicación de los métodos a
que refiere el artículo anterior, el análisis de comparabilidad y
justificación de los precios de transferencia, podrá realizarse
indistintamente sobre la situación del sujeto local o del sujeto del
exterior.
En caso de optarse por la situación del sujeto del exterior, a los efectos
de lo dispuesto en el inciso anterior, se exigirá prueba documentada
certificada en el país de origen por auditor independiente de reconocido
prestigio, debidamente traducida y legalizada.

Artículo 6

 Transacciones comparables. A efectos de lo previsto en los artículos
anteriores, serán consideradas comparables aquellas transacciones
analizadas entre las que no existan diferencias que afecten el precio, el
margen de ganancias o el monto de la contraprestación a que se refieren
los métodos establecidos, y cuando, en su caso, tales diferencias se
eliminen en virtud de ajustes que permitan un grado sustancial de
comparabilidad.
A los fines del ajuste de las mencionadas diferencias, deberán tomarse en
cuenta aquellos elementos o circunstancias que reflejen en mayor medida la
realidad económica de la o las transacciones, a partir de la utilización
del método que mejor se adapte al caso, considerando, entre otros
elementos o circunstancias, los que se indican a continuación:
a) Las características de las transacciones, incluyendo:
1. En el caso de transacciones financieras, elementos tales como el monto
del capital o préstamo, plazo, garantías, solvencia del deudor, capacidad
efectiva de repago, tasa de interés, monto de las comisiones, cargos de
orden administrativo y cualquier otro pago o cargo, acreditación o, en su
caso, débito que se realice o practique en virtud de las mismas.
2. En prestaciones de servicios, elementos tales como su naturaleza y la
necesidad de su prestación para el tomador del o los servicios, así como
también si éstos involucran o no información concerniente a experiencias
industriales, comerciales o científicas, asistencia técnica o, en su caso,
la transferencia o la cesión de intangibles.
3. En transacciones que impliquen la venta o pagos por el uso o la cesión
de uso de bienes tangibles, se deberá atender a las características
físicas del bien, su relación con la actividad del adquirente,
arrendatario o usuario, su calidad, confiabilidad, disponibilidad y, entre
otros, volumen de la oferta.
4. En el supuesto de la explotación o transferencia de intangibles,
elementos tales como la forma asignada a la transacción (venta, cesión del
uso o derecho a uso) su exclusividad, sus restricciones o limitaciones
espaciales, singularidad del bien (patentes, fórmulas, procesos, diseños,
modelos, derechos de autor, marcas o activos similares, métodos,
programas, procedimientos, sistemas, estudios u otros tipos de
transferencia de tecnología), duración del contrato o acuerdo, grado de
protección y capacidad potencial de generar ganancias (valor de las
ganancias futuras).
b) Las funciones o actividades, tales como diseño, fabricación, armado,
investigación y desarrollo, compra, distribución, comercialización,
publicidad, transportes, financiación, control gerencial y servicios de
posventa, incluyendo los activos utilizados (uso de intangibles,
ubicación, etc.) y riesgos asumidos en las transacciones (riesgos
comerciales, como fluctuaciones en el costo de los insumos; riesgos
financieros, como variaciones en el tipo de cambio o tasa de interés), de
cada una de las partes involucradas en la operación.
c) Los términos contractuales que puedan llegar a influir en el precio o
en el margen involucrado, tales como forma de distribución, condiciones de
pago, compromisos asumidos respecto de los volúmenes de productos
comprados o vendidos, duración del contrato, garantías, existencia de
transacciones colaterales.
d) Las circunstancias económicas (entre otras, ubicación geográfica,
dimensión y tipo de los mercados, niveles de oferta y demanda, alcance de
la competencia).

Artículo 7

 Eliminación de diferencias. A los fines de la eliminación de las
diferencias resultantes de la aplicación de los criterios de
comparabilidad, enunciados en el artículo anterior, deberán tenerse en
cuenta, entre otros, los siguientes elementos:
a) Plazo de pago. La diferencia de los plazos de pago será ajustada
considerando el valor de los intereses correspondientes a los plazos
concedidos para el pago de las obligaciones, con base en la tasa utilizada
por el proveedor, comisiones, gastos administrativos y todo otro tipo de
monto incluido en la financiación.
b) Cantidades negociadas. En las cantidades negociadas, el ajuste deberá
ser efectuado sobre la base de la documentación de la empresa vendedora u
otra empresa independiente, de la que surja la utilización de descuentos o
bonificaciones por cantidad.
c) Propaganda y publicidad. Cuando el precio de los bienes, servicios o
derechos adquiridos a un sujeto vinculado, involucre el cargo por
promoción, propaganda o publicidad, el precio podrá exceder al del otro
sujeto que no asuma dicho gasto, hasta el monto pagado, por unidad de
producto y por este concepto.
A efectos de lo expuesto precedentemente, en el caso de publicidad y
propaganda, se procederá según sea la finalidad de la promoción:
1. Si lo es del nombre o de la marca de la empresa: los gastos deberán ser
   prorrateados entre todos los bienes, servicios o derechos vendidos en
   el territorio de la República, en función de las cantidades y
   respectivos valores de los bienes, servicios o derechos.
2. Si lo es de un producto: el prorrateo deberá realizarse en función de
   las cantidades de éste.
d) Costo de intermediación. Cuando se utilicen datos de una empresa que
soporte gastos de intermediación en la compra de bienes, servicios o
derechos y cuyo precio fuera parámetro de comparación con una empresa
vinculada no sujeta al referido cargo, el precio del bien, servicio o
derecho de esta última podrá exceder al de la primera, hasta el monto
correspondiente a ese cargo.
e) Acondicionamiento, flete y seguro. A los fines de la comparación, los
precios de los bienes o servicios deberán ajustarse en función de las
diferencias de costos de los materiales utilizados en el acondicionamiento
de cada uno, del flete y seguro que inciden en cada caso.
f) Naturaleza física y de contenido. En el caso de bienes, servicios o
derechos comparables, los precios deberán ser ajustados en función de los
costos relativos a la producción del bien, la ejecución del servicio o de
los costos referidos a la generación del derecho.
g) Diferencias de fecha de celebración de las transacciones. Los precios
de las transacciones comparables deberán ser ajustados por eventuales
variaciones en los tipos de cambio y en el índice de precios al productor
de productos nacionales, ocurridos entre las fechas de celebración de
ambas transacciones.
En el caso de que las transacciones utilizadas como parámetro de
comparación se realicen en países cuya moneda no tenga cotización en
moneda nacional, los precios deberán ser convertidos en primer término a
dólares estadounidenses y luego a aquella moneda, tomándose como base los
respectivos tipos de cambio utilizados en la fecha de cada operación.
Asimismo, cuando no resulte de aplicación el método establecido en el
artículo 43 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, deberán considerarse las
variaciones accidentales en los precios de los bienes con cotización
conocida en mercados transparentes, comprobados mediante la presentación
de cotizaciones de bolsa o de mercados de valores producidas durante el o
los períodos bajo análisis.

Artículo 8

 Criterios de ajuste. Cuando por aplicación de alguno de los métodos a que
refieren los artículos anteriores, se determinen dos o más transacciones
comparables, se deberán determinar la mediana y el rango intercuartil de
los precios, de los montos de las contraprestaciones o de los márgenes de
utilidad.
Si el precio, el monto de la contraprestación o el margen de utilidad
fijado por el contribuyente se encuentra dentro del rango intercuartil,
dichos precios, montos o márgenes se considerarán como pactados entre
partes independientes.
En su defecto, se considerará que el precio, el monto de la
contraprestación o el margen de utilidad que hubieran utilizado partes
independientes, es el que corresponde a la mediana disminuida en un 5%
(cinco por ciento), para el caso en que el precio o monto de la
contraprestación pactados o el margen de la utilidad obtenida sea menor al
valor correspondiente al primer cuartil, o la mediana incrementada en un
5% (cinco por ciento), para el caso en que el precio o monto de la
contraprestación pactados o margen de utilidad obtenida sea mayor al valor
correspondiente al tercer cuartil.
Sin perjuicio de ello, cuando el primer cuartil fuere superior al valor de
la mediana disminuida en un 5% (cinco por ciento), este último valor
sustituirá al del primer cuartil y cuando el tercer cuartil fuere inferior
a la mediana incrementada en un 5% (cinco por ciento), el valor que
resulte en consecuencia reemplazará al del tercer cuartil.

Artículo 9

 Precios comparables entre partes independientes. El método de precios
comparables entre partes independientes, no será aplicable cuando los
productos no sean análogos por naturaleza, calidad y, además, cuando los
mercados no sean comparables por sus características o por su volumen,
cuando existan notorias diferencias en el volumen de las transacciones,
cuando las condiciones financieras y monetarias no sean susceptibles de
ser ajustadas y en el supuesto de que los bienes intangibles objeto de la
transacción no sean iguales o similares.

Artículo 10

 Operaciones de importación y exportación realizadas a través de
intermediarios. A efectos de la aplicación del método previsto en el
artículo 43 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, todas las operaciones de
importación o exportación en las que intervenga un intermediario
internacional que no cumpla con los requisitos previstos en segundo inciso
de dicho artículo, se considerará que no se encuentran celebradas como
entre partes independientes en condiciones normales de mercado.
La información a considerar en lo establecido por los literales A), B) y
C) del inciso segundo del artículo referido, es la correspondiente al año
fiscal que se liquida por el sujeto pasivo importador o exportador. Si la
fecha de cierre del ejercicio anual del intermediario internacional no
coincidiera con la del importador o exportador, se considerará la
información que resulte del último ejercicio anual del intermediario
finalizado con anterioridad al cierre del año fiscal del importador o
exportador; no obstante, cuando la Dirección General Impositiva lo estime
justificado, podrá requerir que la información anual del intermediario
abarque igual período a la del importador o exportador.

Artículo 11

 Intermediarios. La prueba de la acreditación de los requisitos previstos
en los literales A), B) y C) del artículo 43 del Título 4 del Texto
Ordenado 1996, deberá fundarse en comprobantes fehacientes y concretos,
careciendo de valor toda apreciación o fundamentación de carácter general
o basadas en hechos generales.

Asimismo, para establecer si la actividad principal del intermediario
consiste en la comercialización de bienes desde y hacia la República,
deberán relacionarse las compras y ventas realizadas con sujetos pasivos
importadores y exportadores, con las respectivas compras y ventas totales
de dicho intermediario.

A su vez, para el cálculo del porcentaje establecido en el referido
literal C), deberán relacionarse los ingresos y egresos totales devengados
por operaciones con los restantes integrantes del mismo grupo económico,
con los ingresos y egresos totales del intermediario deducidos los
ingresos y egresos por operaciones con el operador local integrante del
grupo económico de que se trate.

Artículo 12

 Rentas pasivas. A efectos de lo dispuesto en el literal B) del artículo
43 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, se considerarán rentas pasivas
aquellas que provengan de actividades tales como:

- alquiler de inmuebles

- préstamos

- enajenación o participación en el rendimiento de acciones, cuotas o
  participaciones sociales, cuotas partes de fondos de inversión o
  entidades de otra denominación que cumplan iguales funciones

- colocaciones en entidades financieras o bancarias, en títulos
  públicos, en instrumentos y/o contratos derivados que no constituyan una
  cobertura de riesgo

- explotación de regalías.

El alquiler de inmuebles a que se refiere el inciso anterior no será
considerado una renta pasiva, cuando el mismo derive de una actividad
empresarial habitual que comprenda el arrendamiento y administración de
dichos bienes.

Artículo 13

 Precio internacional de público y notorio conocimiento a través de
mercados transparentes. De acuerdo con lo establecido por los artículos 42
y 43 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, se entenderá por valor de
cotización del bien en el mercado transparente correspondiente al día de
expedición del conocimiento de embarque.

Cuando el transporte de la mercadería se efectúe por medios no
convencionales o se presenten otras situaciones especiales, la Dirección
General Impositiva determinará las pautas a considerar para establecer el
citado valor.

Artículo 14

 Declaración jurada. Los contribuyentes y responsables comprendidos en el
artículo 1º del presente decreto, que determine la Dirección General
Impositiva, deberán presentar declaraciones juradas especiales en las
condiciones que ésta determine.

Artículo 15

 Documentación. La Dirección General Impositiva, podrá requerir a los
sujetos referidos en el artículo 1º, la presentación de los comprobantes y
justificativos de los precios de transferencia, así como de los criterios
de comparación utilizados, a efectos de analizar la correcta aplicación de
los precios, los montos de las contraprestaciones o los márgenes de
ganancia consignados en la declaración jurada especial a que refiere el
artículo anterior.

Para la presentación de la documentación referida, los contribuyentes y
responsables dispondrán de un plazo no menor a 8 (ocho) meses, contados
desde la fecha de cierre del ejercicio económico considerado.

Artículo 16

 Vigencia del régimen. Las disposiciones del presente decreto regirán a
partir del 1º de enero de 2009.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; ALVARO GARCIA.
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