Decreto 555/008
Adécuanse las categorías y tasa del Impuesto Específico Interno, en
relación a los triciclos motorizados.
(2.607*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Montevideo, 17 de Noviembre de 2008
VISTO: las categorías del Impuesto Específico Interno aplicables a los
vehículos automotores establecidas por el artículo 35 del Decreto Nº
96/990, de 21 de febrero de 1990 y las tasas correspondientes dispuestas
por el Decreto Nº 361/006, de 9 de octubre de 2006.
RESULTANDO: que se han registrado modificaciones en la estructura del
parque automotor con relación a los triciclos motorizados.
CONSIDERANDO: conveniente adecuar las categorías y tasas correspondientes
a los triciclos motorizados.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 11) del artículo
1º, Título 11 del Texto Ordenado 1996.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Agréganse los siguientes apartados al artículo 35 del Decreto Nº 96/990,
de 21 de febrero de 1990:
"D4 Triciclos motorizados con capacidad igual o mayor a tres
pasajeros."
"E2 Triciclos motorizados con caja de carga abierta o cerrada (furgón
sin vidrio) y una tara (1) mayor a 300 kg."
Sustitúyense los apartados F1 y F2 del artículo 35º del Decreto Nº
96/990, de 21 de febrero de 1990, por los siguientes:
"F1 Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados (no incluidos en
los apartados D4 ni E2), y vehículos similares hasta 125 cc."
"F2 Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados (no incluidos en
los apartados D4 ni E2), y vehículos similares de más de 125 cc."
Insértase en el artículo 1º del Decreto Nº 361/006, de 9 de octubre de
2006 la siguiente fijación de tasas:
Categoría Motor nafta Restantes
D4 27.00% 60.00%
E2 4.70% 27.20%