Fecha de Publicación: 10/10/1977
Página: 62-A
Carilla: 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Fe de erratas publicada/s: 04/11/1977.

Artículo 13

El funcionario redistribuido se incorporará a la Oficina de destino en un
cargo equivalente en el último grado ocupado del escalafón que le
correspondiere, sin que ello signifique aumento o disminución en las
retribuciones que percibía al momento de su inclusión en el Registro de
Funcionarios en situación de disponibilidad.

 A los efectos del ascenso en la Oficina a la que se incorpora, se le
computará como antigüedad en el cargo, la que tuviere el funcionario menos
antiguo en el escalafón y grado al cual accede.

 Efectuada la incorporación se suprimirá el cargo redistribuido y su
dotación en la Oficina de origen y la Contaduría General de la Nación
habilitará simultáneamente el cargo incorporado con su respectivo crédito
en la Oficina de destino.
 Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a todas las
redistribuciones que se efectúen en los incisos 1 al 33, requiriéndose en
todos los casos, el informe de la Contaduría General de la Nación a los
efectos de las respectivas adecuaciones presupuestales.
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