Agréganse al artículo 42 del Decreto Nº 150/007, de 26 de abril de 2007,
los siguientes numerales:
"23. El costo de adquisición de moneda local y extranjera, y metales
preciosos amonedados o en lingotes; siempre que estén destinados a
la reventa.
24. Las gratificaciones e incentivos, de carácter retributivo abonadas
al personal dependiente, excluidos los socios, directores y
síndicos, cuyo origen no sea una norma legal, abonadas al personal
dependiente, en tanto constituyan rentas gravadas por el Impuesto a
las Rentas de las Personas Físicas. En tanto se cumplan dichas
hipótesis, se considerará que las partidas a que refiere el
presente numeral son gastos necesarios.
25. Los costos correspondientes a bienes y servicios adquiridos en el
exterior por agencias de viajes en tanto los mismos estén
destinados a la reventa.
26. Las comisiones pagadas o acreditadas a personas del exterior por
exportaciones, hasta un máximo del 2% (dos por ciento) del valor
FOB de la exportación.
27. Los costos por intereses incurridos por empresas cuya actividad
habitual y principal sea la de administrar créditos interviniendo
en las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por
terceros, o la de realizar préstamos en dinero, cualquiera sea la
modalidad utilizada a tal fin, en tanto tales intereses
correspondan a préstamos otorgados por contribuyentes de los
impuestos a las Rentas de las Personas Físicas y a las Rentas de
los No Residentes. Dicha deducción se determinará mensualmente y no
podrá superar el monto que resulte de aplicar la tasa media anual
efectiva en el mercado de operaciones corrientes de crédito
bancario en moneda nacional no reajustable o en dólares, para
empresas grandes y medianas hasta 366 días, publicadas por el Banco
Central del Uruguay para el trimestre inmediato anterior a cada mes
del ejercicio.
28. El costo de adquisición de derechos televisivos y de imagen a
instituciones deportivas y a las federaciones o asociaciones
deportivas que las agrupan, siempre que éstas y aquéllas gocen de
personería jurídica. Quedan incluidas en la presente excepción la
Mutual Uruguaya de Futbolistas Profesionales y Directores Asociados
de Espectáculos Carnavalescos Populares del Uruguay (DAECPU).
29. El costo de los reaseguros incurrido por parte de las entidades
aseguradoras. Este numeral no será aplicable cuando las entidades
reaseguradoras gocen de regímenes fiscales privilegiados o se
encuentren radicadas en países de baja o nula tributación, de
acuerdo con la nómina que formule el Poder Ejecutivo."