Fecha de Publicación: 30/11/1990
Página: 277-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 9

   Cuando el grado de explotación de un determinado recurso o conjunto de
recursos lo haga necesario, y teniendo en cuenta las modalidades de la
pesca, la interdependencia de las poblaciones y cualesquiera otros
estándares generalmente recomendados, el Instituto Nacional de Pesca
podrá declarar que se encuentran plenamente explotados.
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