Fecha de Publicación: 30/11/1990
Página: 277-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 5

   Se entiende como poder de pesca de un buque, la capacidad potencial
de efectuar capturas de un recurso y su fauna acompañante que se medirá 
de acuerdo a los siguientes parámetros:

a) potencia nominal instalada;
b) tonelaje de Registro Bruto;
c) capacidad de bodega en metros cúbicos;
d) equipos de pesca;
e) relación caballo/potencia (hp).

   En su caso, tendrá importancia fundamental a los efectos de la
estimación del poder de pesca la captura histórica de las unidades de
pesca.
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