Fecha de Publicación: 30/11/1990
Página: 277-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 4

   Queda expresamente prohibido a las unidades de pesca incluídas
en la categoría A del presente decreto, la captura de corvina; mientras
que las unidades incluídas dentro de la categoría B no podrán efectuar
captura de merluza. Sin perjuicio de lo estipulado en el párrafo
anterior, el Instituto Nacional de Pesca podrá autorizar a las unidades
de la Categoría A, a extraer entre los meses de diciembre y marzo, un
porcentaje de corvina de hasta un 15 % del peso de descarga, por viaje.

   Los armadores que no cumplan con lo dispuesto en el presente artículo
serán pasibles de las siguientes sanciones:

a) multa que no podrá ser inferior a 10 Unidades Reajustables por
   tonelada de registro bruto, la que será aplicada directamente por
   el Instituto Nacional de Pesca de acuerdo a las competencias
   otorgadas por el decreto ley 14.484, de 24 de diciembre de 1975;

b) en caso de reincidencia podrá aplicarse una suspensión del permiso
   de pesca, siendo el Poder Ejecutivo quien dicte esta sanción a
   instancia del Instituto Nacional de Pesca.
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