Fecha de Publicación: 30/11/1990
Página: 277-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 13

   Disposiciones transitorias.- Para los buques que a la fecha
del presente decreto se encontraran con permiso vigente, será aplicable
el siguiente régimen:

a) aquellos buques cuyas características se adecuen a las 
   especificaciones dispuestas en el artículo 2º del presente decreto, 
   serán incluidos de oficio por el Instituto Nacional de Pesca en las 
   categorías respectivas, sin necesidad de trámite o declaración de
   clase alguna;

b) aquellos buques que por sus características no quedaran comprendidos
   dentro de la clasificación efectuada en el artículo 2º de este 
   decreto, en forma transitoria continuarán operando en las mismas 
   condiciones en que lo hacían a la fecha de este decreto, y hasta que 
   se proceda a su sustitución.

   Sin perjuicio de lo antedicho, en todo lo demás se aplicará a estas
unidades lo dispuesto en la presente norma.
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