Disposiciones transitorias.- Para los buques que a la fecha
del presente decreto se encontraran con permiso vigente, será aplicable
el siguiente régimen:
a) aquellos buques cuyas características se adecuen a las
especificaciones dispuestas en el artículo 2º del presente decreto,
serán incluidos de oficio por el Instituto Nacional de Pesca en las
categorías respectivas, sin necesidad de trámite o declaración de
clase alguna;
b) aquellos buques que por sus características no quedaran comprendidos
dentro de la clasificación efectuada en el artículo 2º de este
decreto, en forma transitoria continuarán operando en las mismas
condiciones en que lo hacían a la fecha de este decreto, y hasta que
se proceda a su sustitución.
Sin perjuicio de lo antedicho, en todo lo demás se aplicará a estas
unidades lo dispuesto en la presente norma.