Fecha de Publicación: 30/11/1990
Página: 277-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 10

   No se otorgarán nuevos permisos de pesca en el caso de las pesquerías
declaradas plenamente explotadas por el Instituto Nacional de Pesca. En
estos casos la sustitución de naves sólamente podrá producirse por
unidades cuyo poder de pesca sea igual o inferior al de la unidad
sustituida y debiendo necesariamente quedar comprendidas en alguna de las
categorías definidas en el artículo segundo del presente decreto.
Solamente se autorizarán modificaciones que no incrementen el poder de
pesca.
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