Fecha de Publicación: 07/12/1993
Página: 417-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 530/993

Reglaméntase la ley 16.426, por la cual se aprobó la desmonopolización del Banco de Seguros del Estado.
(2270)

Ministerio de Economía y Finanzas

                                  Montevideo, 25 de noviembre de 1993.


   Visto: lo dispuesto en la ley 16.426 de 6 de octubre de 1993.

   Resultando: que la norma legal referida derogó el monopolio existente
en favor del Estado en materia de seguros.

   Considerando: que es imprescindible proceder a la reglamentación de la
ley mencionada, a los efectos de regular la forma en que se establecerán
las compañías privadas de seguros, los requisitos que tendrán que cumplir
las ya existentes, y su régimen de contralor, sin perjuicio de las
competencias que la ley atribuye a la Superintendencia de Seguros y
Reaseguros del Banco Central del Uruguay.

   Atento: a lo expresado y a lo dispuesto en el artículo 168, ordinal 4
de la Constitución de la República,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

Capítulo I
(Definición)

   Las empresas, públicas o privadas, que dentro del territorio de la
República, otorguen contratos de seguros o reaseguros, asumiendo riesgos
a base de primas, o que celebren contratos de seguros o reaseguros
mutuos, quedarán sujetas a las disposiciones de la ley No. 16.426 de 6 de
octubre de 1993, al presente decreto reglamentario, y a las normas
generales y particulares que dicte el Banco Central del Uruguay y en su
caso la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.

Artículo 2

Capítulo II
(Instalación, autorización, y registro de empresas)

   Toda empresa pública o privada que desee desarrollar la actividad
referida en el artículo anterior, deberá tener domicilio constituido en
el Uruguay y presentar su solicitud ante la Superintendencia de Seguros y
Reaseguros, cumpliendo simultáneamente con lo dispuesto en el artículo
siguiente.
   En la solicitud, la empresa peticionante deberá indicar:
   a) el capital a aportar;
   b) sus antecedentes, así como el de sus fundadores, directores o
administradores, según corresponda;
   c) los elementos que permitan evaluar la eficiencia eventual de la
empresa, así como sus posibilidades de captación de asegurados;
   d) número de trabajadores que se estima serán afectados a la
actividad empresarial que girará en el país incluyendo profesionales
y técnicos y nómina de corredores y promotores contratados;
   e) bienes inmuebles, oficina y dependencias que se estiman serán
afectadas a la actividad de la empresa (ubicación y descripción);
   f) rama o ramas de seguros a los que se dedicará la empresa en nuestro
país;
   g) los planes de seguro y las modalidades de trabajo que se pondrán en
ejecución para la contratación de seguros;
   h) monto aproximado de la inversión que se está dispuesto a realizar
en el giro.

Artículo 3

   Simultáneamente con la solicitud de autorización para instalarse, la
empresa peticionante deberá depositar en el Banco Central del Uruguay el
equivalente al 7% (siete por ciento) de la responsabilidad patrimonial
mínima para bancos.
   El depósito podrá ser efectuado en moneda nacional, en dólares U.S.A.
o en obligaciones hipotecarias reajustables.

Artículo 4

   La Superintendencia expedirá un informe en un término no mayor a los
veinte días hábiles desde la presentación de la solicitud, y lo elevará
al Ministerio de Economía y Finanzas.
   Considerando el informe referido, el Poder Ejecutivo podrá autorizar
al solicitante para desarrollar la actividad definida en el artículo 1
del presente Decreto, comprobando que la empresa cumpla con las normas
reglamentarias que establezca el Banco Central del Uruguay a través de
la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.

Artículo 5

   Todas las empresas privadas autorizadas a desarrollar la actividad
aseguradora en el país deberá registrarse ante la Superintendencia de
Seguros y Reaseguros, en las condiciones que ésta establezca en el
reglamento que deberá dictar dentro del plazo de 120 días contados a
partir de la fecha del presente Decreto.
   Registrada por la Superintendencia, la empresa autorizada, se
considerará habilitada para desarrollar la actividad solicitada.

Artículo 6

Capítulo III
(Régimen de contralor)   

   La Superintendencia de Seguros y Reaseguros fijará por reglamento, la
cuantía de los capitales mínimos; establecerá los márgenes de solvencia,
las reservas técnicas y matemáticas; aprobará los planes de recomposición
patrimonial o adecuación, de las empresas públicas y privadas de seguros
y reaseguros sujetas a su control y fijará el monto de reservas de las
mismas que deberá obligatoriamente radicarse en el país.

Artículo 7

   Los representantes de las empresas aseguradoras constituidas en el
extranjero, deberá registrarse ante la Superintendencia de Seguros y
Reaseguros, en las condiciones que ésta establezca en el reglamento que
deberá dictar dentro del plazo de 120 días contados a partir de la fecha
del presente Decreto.
   Se consideran representantes ante los órganos de contralor, las
personas físicas o jurídicas que prestan servicios de asesoramiento y
asistencia técnica, con el fin de preparar, promover o facilitar negocios
para sus representados.
   Su actividad estará sometida a la vigilancia y a la reglamentación
de la Superintendencia.

Artículo 8

   Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, comprendidas en
el artículo 1o. del presente decreto que infrinjan las leyes y decretos
que rijan la actividad aseguradora o las normas generales y particulares
dictadas por el Banco Central del Uruguay o la Superintendencia de
Seguros y Reaseguros para dicha actividad serán pasibles, sin perjuicio
de las denuncias penales que puedan corresponder, de las siguientes
sanciones:
   1) Observación
   2) Apercibimiento
   3) Multas de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la
responsabilidad patrimonial neta mínima establecida para el
funcionamiento de los Bancos.
   4) Intervención, la que podrá ir acompañada de la sustitución total o
parcial de las autoridades. Cuando la intervención vaya acompañada de la
sustitución total de autoridades, implicará la caducidad de todas las
comisiones o mandatos otorgados por ellas y la suspensión, durante veinte
días hábiles, de todo tipo de plazos que pueda correrle a la empresa
intervenida.
   5) Suspensión total o parcial de actividades con fijación expresa de
plazo.
   6) Revocación de la autorización para funcionar.

Artículo 9

   Toda vez que la Superintendencia presuma que una persona física o
jurídica está ejerciendo actividad aseguradora en el país podrá exigirle
la presentación dentro del plazo de diez días, de documentos o
información a efectos de comprobar la índole de su actividad.
   Asimismo, la Superintendencia, podrá actuar conforme lo dispuesto en
el artículo 21 del decreto-ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982.

Artículo 10

   Las Superintendencia podrá solicitar medidas de no innovar ante Juez
competente. Serán responsables de desacato los directores, gerentes o
administradores en virtud de cuyas decisiones se haya alterado la
situación que se ordenó mantener incambiada.

Artículo 11

   Los representantes, directores, gerentes, administradores, mandatarios,
síndicos y fiscales de las empresas comprendidas en la ley 16.426 de 6 de
octubre de 1993, que en el desempeño de sus cargos aprueben o realicen
actos o incurran en omisiones que puedan implicar o impliquen la
aplicación de las sanciones previstas en los numerales 3o) a 6o) del
artículo 8 del presente decreto, podrán ser pasibles de multas entre UR
100 (cien unidades reajustables) y UR 10.000 (diez mil unidades
reajustables) o inhabilitados para ejercer dichos cargos, hasta por diez
años, por el Banco Central del Uruguay.
   A su vez podrán ser inhabilitados para el ejercicio de dichos cargos 
los concursados comerciales y civiles, los inhabilitados para ejercer cargos públicos, los deudores morosos de empresas de intermediación financiera o de seguros, y los inhabilitados para ser titulares de 
cuentas corrientes.
   La aplicación de la inhabilitación deberá resolverse previa 
instrucción de un sumario, que no se considerará concluido hasta tanto el imputado haya tenido oportunidad de presentar sus descargos y articular 
su defensa.
   La aplicación de la multa deberá resolverse previa vista de las
respectivas actuaciones al interesado por diez días hábiles.

Artículo 12

   La Superintendencia de Seguros y Reaseguros por resolución fundada,
podrá solicitar como medida cautelar ante el Juzgado competente, el
embargo sobre los bienes, créditos, derechos y acciones de las empresas
privadas comprendidas en la ley que se reglamenta, cuya estabilidad
económica o financiera estuviera afectada y sobre los de aquellas
personas físicas o jurídicas que, en nombre propio o integrando el directorio de dichas empresas o el de otras sociedades, hubieran
participado en operaciones presuntamente dolosas que directa o 
indirectamente pudieran haber contribuido a provocar el desequilibrio
señalado.

Artículo 13

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de la ley que se
reglamenta, los corredores de seguros y reaseguros, promotores y similares, deberán inscribirse obligatoriamente en el Registro que a
tales efectos llevará la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.
   Las personas físicas o jurídicas comprendidas en el inciso anterior,
estarán sometidas a similar régimen de contralor que las empresas de
seguros o reaseguros y sus representantes, en todos aquellos aspectos que
la Superintendencia considere oportunos.

Artículo 14

   Las empresas aseguradoras privadas que actualmente operan en el país
deberán ajustarse a la presente reglamentación, dentro de los noventa
días siguientes a su entrada en vigencia. En caso de considerar adecuado
el plan de adaptación presentado por una empresa privada que estuviera
operando, el Poder Ejecutivo -con el asesoramiento del Banco Central del
Uruguay- podrá extenderle dicho plazo hasta un año.
   Mientras el Poder Ejecutivo no habilite a dichas empresas privadas, y
únicamente dentro de los plazos establecidos en el inciso anterior, éstas
sólo podrán celebrar los contratos que estaban autorizadas a concertar
antes de la entrada en vigencia de la ley Nº 16.426 de 6 octubre de 1993.

Artículo 15

   Será aplicable a las personas físicas o jurídicas comprendidas en el
artículo 1 del presente Decreto, lo dispuesto en los artículos 20 al 24
del decreto 15.322 de 17 de setiembre de 1982, con las modificaciones
introducidas por la ley Nº 16.327 de 11 de noviembre de 1992.
   Asimismo, serán aplicables las restantes disposiciones contenidas en
las normas legales mencionadas en el inciso anterior, o sus 
modificativas, cuando a juicio de la Superintendencia, sean útiles y
compatibles con la actividad que se controla por el presente decreto.
   Los poderes jurídicos que las normas citadas confieren al Banco Central
del Uruguay, serán ejercidos por la Superintendencia de Seguros y
Reaseguros.

Artículo 16

Capítulo IV
(La Superintendencia de seguros y Reaseguros).

   La Superintendencia de Seguros y Reaseguros creada por la ley antes
referida actuará como órgano desconcentrado del Banco Central del Uruguay.
Capítulo IV
(La Superintendencia de Seguros y Reaseguros).

   Su titular, el Superintendente de Seguros y Reaseguros, será designado
por el Directorio del Banco Central del Uruguay. La designación recaerá
en persona de notoria solvencia técnica y podrá ser revocada por razones
de oportunidad y mérito en cualquier momento por el Directorio del Banco
Central del Uruguay.
   La Superintendencia de Seguros y Reaseguros será provista de los
recursos materiales para su funcionamiento por el Banco Central del
Uruguay en el término de 60 días desde la designación del Superintendente. 
Prestarán servicios en la citada Superintendencia funcionarios de éste
Banco o de otros órganos y organismos públicos en régimen de comisión.
Estas comisiones en ningún caso deberán traducirse en incorporaciones
definitivas al plantel de funcionarios presupuestados del Banco Central
del Uruguay.
   Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el Directorio del 
Banco podrá, por unanimidad, contratar, a término, personal técnico para
tareas específicamente determinadas.
   Compete a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros controlar a las
empresas públicas y privadas que realicen actividades de seguros o
reaseguros así como a las personas que ejerzan actividad de intermediación
en la materia indicada y coordinar la actividad del sector público.

Artículo 17

   En lo que refiere a la supervisión y fiscalización de las empresas
públicas y privadas de seguros y reaseguros, incluso mutuas, corresponderá
a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros:
   A) Habilitar su instalación una vez autorizadas por el Poder Ejecutivo.
   B) Autorizar la apertura de dependencias de empresas privadas ya
instaladas.
   C) Dictar normas genéricas de prudencia, así como instrucciones
particulares, tendientes a preservar y mantener su estabilidad y su
solvencia.
   D) Fijar y modificar la cuantía de los capitales mínimos, establecer
márgenes de solvencia, reservas técnicas y aprobar los planes de
recomposición patrimonial o adecuación, todo en los términos previstos
en el Art. 5º del presente decreto. A tales efectos podrá no tomar en
cuanta los activos y reservas no radicados en el país.
   E) Emitir opinión sobre los proyectos de fusiones, absorciones y toda
otra transformación.
   F) Autorizar la transferencia de acciones de las empresas organizadas
como sociedades anónimas.
   G) Requerirles información con la periodicidad y bajo la forma que
juzgue necesaria, así como la exhibición de registros y documentos.
   H) Establecer el régimen informativo contable al que deberán ceñirse.
   I) Reglamentar la publicación periódica de sus estados contables y 
otras informaciones.
   J) Realizar un seguimiento permanente a efectos de verificar su
situación económico financiera y su cumplimiento de las normas vigentes.
   K) Efectuar observaciones y apercibimientos, y aplicar multas de hasta
el 10% (diez por ciento) del capital mínimo a aquellas empresas privadas
que infrinjan las leyes y los decretos que rijan sus actividades, las
normas generales o particulares dictadas conforme a la ley que se reglamenta (artículo 7º).
   L) Proponer al Directorio la aplicación, a los mencionados infractores,
de sanciones pecuniarias mas graves o de otras medidas, tales como la
intervención, la suspensión de actividades o la revocación de la
autorización para funcionar. Asimismo, podrá recomendar al Directorio
que gestione ante el Poder Ejecutivo la revocación de la autorización
para funcionar, por razones de legalidad o de interés público (Art. 7o).
   M) Resolver la instrucción de sumarios conducentes a comprobar la
responsabilidad de las personas que puedan ser pasibles de las multas
o inhabilitaciones previstas en el Art. 23 del Decreto-Ley 15.322 de
17 de setiembre de 1982, con las modificaciones introducidas por la Ley
N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992.

Artículo 18

Capítulo V
(Disposiciones generales)

   Sin perjuicio de lo dispuesto por acuerdos internacionales celebrados 
por la República, el contrato de seguros, que contemple riesgos que
puedan acaecer en su territorio, estará sujeto a todas sus normas
legales, reglamentarias y fiscales y solo podrá ser otorgado por empresas
autorizadas conforme a la ley que se reglamenta y al presente decreto
reglamentario.
   Quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente artículo los seguros
relativos al transporte y comercio internacionales.

Artículo 19

   La Comisión Honoraria creada por el artículo 8 de la ley que se reglamenta, estará integrada por un representante del Ministerio de Economía y Finanzas que la presidirá, uno del Banco Central del Uruguay, dos del Banco de Seguros del Estado, y por tres delegados del sector  privado.
   Los delegados del sector privado serán designados por el Ministerio de Economía y Finanzas sobre los nombres que propongan las compañías de seguros y reaseguros que operen en plazo, y las gremiales de agentes o corredores de seguros. Al menos uno de los delegados, corresponderá a las propuestas de las gremiales de agentes o corredores de seguros más representativas.
   El Ministerio de Economía y Finanzas suministrará los recursos necesarios para su funcionamiento.

Artículo 20

   La Comisión Honoraria, tendrá los cometidos previstos en el artículo 9 de la ley 16.426 de 6 de octubre de 1993.

Artículo 21

   Publíquese, comuníquese, etc.-

LACALLE HERRERA - IGNACIO de POSADAS MONTERO
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