Fecha de Publicación: 29/10/1980
Página: 320-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 23

   Cuando los inspectores procedan a labrar acta, harán constar detalladamente todas las circunstancias del caso, leerán el acta al propietario del establecimiento, ya sea este persona física o jurídica u
organismo oficial o a quien lo represente o esté a su frente. Este podrá
hacer las constancias que repute pertinentes en su descargo.

   Si se negare a firmar, el inspector requerirá la presencia de un funcionario policial con quien labrará el acta. El inspector procurará
dejar constancia de los nombres y domicilios de las personas presentes,
las cuales deberán comprobar su identidad y dejará una copia textual al
propietario o encargado, con expresa constancia de la entrega.
   El acta con los antecedentes que se acompañen, será cabeza de 
expediente. La Dirección de Contralor Legal, recibida el acta dispondrá
los dictámenes y diligencias de comprobación que estime pertinentes y se
dará vista al interesado del resultado de la inspección.
   Si se comprobare la infracción, la Dirección de Contralor Legal
impondrá la sanción que legalmente se determine.
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