Fecha de Publicación: 29/10/1980
Página: 320-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 22

   Los funcionarios de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca, que cumplan funciones como inspectores o como fiscalizadores, labrarán acta que indicará: lugar, fecha, denominación comercial del alimento, firma comercial, persona física o jurídica u organismo oficial, número de registro y existencias.
   En todos los casos de inspección se extenderá una muestra y tres contramuestras del producto inspeccionado las que serán lacradas y
selladas.
   Dos quedarán en poder de la firma y las otras serán elevadas junto con
el acta.
   Los envases de las muestras deberán ser de tal naturaleza que no alteren y que, a su vez, no permitan el cambio de su contenido.
   La extracción de muestras se realizará de envases originales, debidamente cerrados y precintados e identificados con su respectiva
tarjeta. Cuando se trate de mercaderías a granel o en todo otro caso, la
toma de muestras se practicará conforme al método de la AOAC (American
Organization Analisys Chemistry) quedando constancia en actas. En todos
los casos los métodos serán uniformes, preestablecidos y públicos, de
manera que den amplias garantías a los interesados.
   Cuando se esté frente a una presunta infracción, o que la misma pueda
dar lugar a decomiso, se deberá intervenir preventivamente el alimento
para animales dejando constancia en actas. En tal caso se dará cuenta de
las actuaciones a la Dirección de Contralor Legal y se estará a su
resolución o a las instrucciones generales que ella imparta.
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