Fecha de Publicación: 14/01/1997
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Carilla: 6

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 526/996                                                           
                                                                          
Reglaméntase la realización de los traspasos, orientado a permitir la movilidad de los afiliados a la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP).                                                
(28*R)                                                                    
                                                                          
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social                                  
 Ministerio de Economía y Finanzas                                        
                                                                          
                                    Montevideo, 31 de diciembre de 1996   
                                                                          
   Visto: Lo dispuesto por los artículos 109 y 110 de la ley Nº 16.713 de
3 de setiembre de 1995 y lo establecido por los artículos 37 a 40 del
decreto Nº 399/95 de 3 de noviembre de 1995.
                                                                     
   Resultando: 1º) Que las normas de referencia regulan el derecho a
traspaso a otra Administradora por parte de los afiliados al régimen de
la ley Nº16.713 de 3 de setiembre de 1995.
                                                                       
   2º) Que el ejercicio de dicho derecho por parte del afiliado, se
encuentra limitado a que el mismo se ejerza dos veces por año calendario
y se podrá realizar siempre que se registren, al menos, seis meses de
aportes en la entidad que se abandona.
                                                                        
   Considerando: 1º) Que se estima necesario reglamentar la realización
de los traspasos adecuando los mismos al principio de libertad del
afiliado ejercer tal derecho y, a la vez, que la decisión que el mismo
adopte se encuentre garantizada por el máximo de información disponible 
en función de la importancia de aquella y por una más ajustada acreditación de sus aportes y de las rentabilidades respectivas.
                                                                  
   2º) Que en ese sentido el régimen de traspasos en el marco de la ley
está orientado a permitir la movilidad del afiliado dentro del sistema
adhiriendo a la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional que le
resulte más atractiva a sus intereses.
   Por consiguiente, la decisión del cambio de Administradora entre otros
elementos debería tener presente las rentabilidades de los Fondos de
Ahorro Previsional como dato objetivo emergente del sistema. En tal
sentido, el artículo 117 de la ley establece como garantía del régimen de
jubilación por ahorro individual obligatorio la existencia de una tasa de
rentabilidad real mínima promedio, previendo asimismo que los requisitos
de rentabilidad mínima no serán de aplicación a las Administradoras que
cuenten con menos de doce meses de funcionamiento.
                                                                    
   3º) Que por aplicación el artículo 192 de la ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995, el nuevo sistema previsional entró en vigencia el día
1º de abril de 1996, iniciando a partir del día 10 de abril del mismo año
su funcionamiento las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional.
  Que a la fecha del presente Decreto y con el próposito de conferir las
mayores garantías a los afiliados en sus futuras decisiones de cambio de
Administradora, es necesario ajustar procedimientos operativos a la vez
que atender diversos aspectos que hacen a la recaudación nominada a cargo
del Banco de Previsión Social, sin perjuicio de la incidencia que en
tales procedimientos tendrá la presente normativa en cuanto refiere a
la representación y determinación del valor del Fondo de Ahorro
Previsional así como a la modalidad del cálculo de la rentabilidad
nominal mensual y a la incorporación del concepto del valor cuota, de
aplicación universal, concebido con función instrumental para la
determinación de la participación del afiliado en el fondo de ahorro
previsional incluidas las rentabilidades generadas desde el día siguiente
a la recepción de sus ahorros.
                                                                    
   4º) Que los procedimientos operativos vinculados a la incorporación
del valor cuota demandarán ajustes a la forma de operación interna de las
AFAP.
                                                                   
   5º) Que en particular, tratándose de los trabajadores rurales, en        
atención a su especial régimen de cotización, debieron realizar su primer
pago de aportaciones en el marco de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de
1995, en el mes de noviembre de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto del
Poder Ejecutivo Nº 370/996 de 18 de setiembre de 1996 con lo que el 
primer recaudo recién se vertió a las Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional en el mes de diciembre del corriente año.
                                                                   
   6º) Que las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional que actúan
en el mercado comenzaron su funcionamiento en distintos meses del
corriente año, no habiendo transcurrido aún un año desde el inicio del
nuevo sistema, por lo que en algunos casos resulta por demás exiguo el
período de gestión de las inversiones disponibles para estimar una
rentabilidad que refleje adecuadamente el rendimiento normal y real de 
las mismas y con carácter general por el tiempo transcurrido la
imposibilidad de exigir el cumplimiento del requisito de la rentabilidad
real mínima anual promedio.
                                                                    
   7º) Que en mérito a lo expuesto resulta razonable que el comienzo del
régimen de traspasos se extienda de manera de posibilitar que los
afiliados puedan ejercer su derecho al mismo con las mayores garantías,
sin perjuicio de regular en el presente decreto el procedimiento de los
traspasos entre las administradoras.
                                                                   
   8º) Que asimismo resulta conveniente explicitar la potestad que 
dispone el Banco Central del Uruguay para dictar normas generales e
instructivos particulares y los correctivos respecto de los actos y
negocios en los que se infrinjan las disposiciones de la ley Nº 16.713.
                                                                    
   9º) Que también debe atenderse a dictar normas tendientes a la
resolución de determinadas situaciones de afiliados que consideran
haberse perjudicado al optar por el nuevo sistema las que deberán ser
analizadas desde un punto de vista objetivo.
                                                                    
   10º) Que resulta oportuno ajustar algunas disposiciones de carácter
tributario referidas a la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995.
                                                                    
   Atento: A lo expuesto precedentemente
                                                                  
   El Presidente de la República
                                                                    
                                DECRETA:
      
                             CAPITULO I
                      DE LOS TRASPASOS EN GENERAL

Artículo 1

  (Cambio de Administradora) Sustitúyese el artículo 37 el Decreto Nº    
399/95 de 3 de noviembre de 1995 por el siguiente:                        
 Artículo 37º (Cambio de Administradora) El afiliado que registre como    
mínimo seis meses de aportes continuos o discontinuos en una              
Administradora tiene derecho a cambiar de AFAP debiendo en tal caso       
comparecer personalmente a manifestar su voluntad en ese sentido a la     
Administradora de la cual egresa.                                         
 Dicha voluntad se expresará en el formulario respectivo que el afiliado  
firmará conjuntamente con el representante de la AFAP ante quien se       
diligencie el traspaso.                                                   
 En el mismo acto, tratándose de afiliados que tramiten su traspaso en    
el departamento de Montevideo, se les entregará un estado de cuenta       
actualizado de los importes de ahorros acumulados en la cuenta individual.
A los afiliados que tramiten su traspaso en el interior el país, se les   
entregará el mencionado estado de cuenta dentro de las cuarenta y ocho    
horas hábiles de efectuada la notificación.                               
 El diseño del formulario mencionado, el número de vías y los plazos      
para la entrega de las mismas serán determinados por el Banco de Previsión
Social.

Artículo 2

  (De la intervención de apoderados) La comparecencia personal a 
que se refiere el artículo anterior, podrá ser suplida por la intervención
de un apoderado con facultades bastantes para el acto del traspaso. Dichos
poderes, deberán otorgarse en escritura pública o en documento privado con
firma certificada por escribano público.                                  
 Los poderes a conferir, salvo tratándose de los poderes generales, sólo  
podrán ser otorgados para un único y determinado traspaso y a favor de    
personas que no tengan la calidad de asesores o asistentes previsionales  
o funcionarios o representantes de cualquier AFAP o personas jurídica     
relacionada y los instrumentos que los contengan serán retenidos por la   
nueva Administradora.

Artículo 3

  (Lugar de realización de los traspasos) Las solicitudes de traspaso    
podrán tramitarse en cualquier repartición que la Administradora tenga    
autorizada a tal efecto.                                                  
   Como mínimo, deberán habilitarse 5 (cinco) reparticiones en el país en 
la forma y lugar geográficos que disponga el Banco Central del Uruguay.   
Esta Institución podrá ampliar el número de reparticiones o               
representaciones de las AFAP procurando la atención más adecuada a los    
afiliados.

                           CAPITULO II                                      
             DEL PROCEDIMIENTO DE LOS TRASPASOS ENTRE LAS                 
                         ADMINISTRADORAS

Artículo 4

  (Vigencia del traspaso) En caso que el afiliado al régimen de ahorro   
individual cambie de Administradora (artículo 110 de la ley que se        
reglamenta), el traspaso operará en forma definitiva a partir del primer  
día del segundo mes de cargo del Banco de Previsión Social siguiente al   
de la presentación de la solicitud ante la Administradora de la que se    
desafilia.                                                                
 A los efectos indicados en el inciso anterior se entiende por mes de     
cargo el Banco de Previsión Social, el mes en que se devengan             
efectivamente las obligaciones correspondientes a las contribuciones      
especiales de seguridad social.

Artículo 5

  (Traspaso del ahorro acumulado) El importe acumulado en la cuenta de 
ahorro individual deberá traspasarse a la nueva Administradora, 
dentro de los 2 (dos) primeros días hábiles del mes en que tenga efecto   
el traspaso (artículo 109 Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995).       
 El referido importe, se integrará con los montos acreditados en la       
cuenta individual y la rentabilidad generada hasta el final del mes previo
al traspaso inclusive.                                                    
 El traspaso, se efectuará sin perjuicio de las devoluciones por          
reintegros que pudieran corresponder, de conformidad con los artículos    
119, 120, 121 y 122 de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995.        
 Las versiones de fondos, que de conformidad con el artículo 45 de la     
ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, se verifiquen con posterioridad  
al traspaso del fondo acumulado, y que respondan al período de vigencia   
de la afiliación anterior, se efectuarán en la ex-Administradora, la que  
en un plazo máximo de 3 (tres) días hábiles siguientes a la acreditación, 
procederá a traspasar los fondos a la nueva Administradora, sin perjuicio 
de las deducciones que procedan con arreglo al artículo 114 de la ley Nº  
16.713 de 3 de setiembre de 1995.                                         
 El Banco Central del Uruguay reglamentará lo dispuesto en los incisos    
precedentes.

Artículo 6

 (Recepción de los ahorros por la nueva AFAP) La nueva AFAP dará por 
recibido el ahorro traspasado en la misma fecha mencionada en el 
inciso primero del artículo anterior, y le abrirá al afiliado la cuenta   
individual respectiva con un crédito equivalente al cociente entre el     
importe traspasado y el valor de la cuota de esta Administraora en el día 
inmediato anterior.                                                       
 La AFAP que se abandona deberá enviar a la nueva, la historia de los     
movimientos registrados.

Artículo 7

  (Comunicación mensual de los traspasos) Cada Administradora estará 
obligada a comunicar al Banco Central del Uruguay al cierre de cada
mes la nómina de los afiliados que solicitaron el traspaso hacia otra     
AFAP, especificando claramente las identificaciones de los mismos, el     
nombre de la nueva AFAP, el saldo de su cuenta en pesos y en cuotas y     
otros datos que el Banco estime pertinente solicitar.                     
 En la misma forma, cada AFAP deberá remitir al Banco Central del Uruguay 
en la fecha mencionada en el artículo 5º la relación de los traspasos     
efectuados a cada Administradora.

Artículo 8

  (Compensación de los traspasos) El Banco Central del Uruguay podrá 
diseñar un procedimiento de compensación de adeudos por los saldos  
netos resultantes de los traspasos.

Artículo 9

  (Inicio de los traspasos) Las solicitudes de traspasos que realicen los
afiliados de las AFAP comenzarán a recepcionarse a partir del día 1º de   
marzo de 1997 y tendrán vigencia en la fecha mencionada en el artículo 4º 
de este Decreto.                                                          
 Las solicitudes de traspasos realizadas con anterioridad a este decreto  
deberán ser ratificadas por los afiliados a partir del 1º de marzo de 1997
y tendrán vigencia en la fecha mencionada en el artículo 4º el presente.
 
                                CAPITULO III
             DE LA REPRESENTACION Y DETERMINACION DEL VALOR                  
                   DEL FONDO DE AHORRO PREVISIONAL                            
                                                                          

Artículo 10

  (Derecho de copropiedad) Los derechos de copropiedad de cada uno de los
afiliados sobre el Fondo de Ahorro Previsional estarán representados por  
cuotas de igual valor y característica.                                   
 El valor de dichas cuotas se determinará diariamente por cada AFAP, a    
partir de la recepción del primer recaudo del régimen de ahorro           
proveniente del Banco de Previsión Social desde el inicio de ese régimen, 
sobre la base de la valoración de las inversiones y de las                
disponibilidades transitorias que sean propiedad de dicho Fondo, en un    
todo de acuerdo a lo establecido en la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 
1995 y sus normas reglamentarias.

Artículo 11

  (Cuenta de ahorro global del Fondo) La cuenta de ahorro global del
Fondo representará el valor diario total de las inversiones y de las 
disponibilidades transitorias según lo establecido en la ley Nº 16.713
de 3 de setiembre de 1995, valorado en pesos, número de cuotas y 
número de Unidades Reajustables, en la forma que lo determine el Banco    
Central del Uruguay.

Artículo 12

  (Cuenta de ahorro individual del afiliado) La cuenta individual del 
afiliado registrará todos los movimientos de débitos y créditos que se 
produzcan exclusivamente por variaciones en el número de cuotas, de 
acuerdo a lo establecido en el artículo siguiente. La valoración del
saldo respectivo se hará a fin de cada mes multiplicando el número de 
cuotas por el valor de la cuota, y se representará en pesos y en Unidades 
Reajustables.

Artículo 13

  (Variaciones en el número de cuotas) El número de cuotas del  
Fondo de Ahorro Previsional se modificará cuando se produzcan algunos de  
los hechos que se mencionan:                                              
 a) Recaudación de los importes destinados al régimen de ahorro según lo  
indicado en los literales A) a F) del artículo 45 de la ley deducidas las 
partidas mencionadas en los literales A), B) y E) el artículo 114 de la   
misma ley si así correspondiera.                                          
 b) Ingresos o egresos de los fondos traspasados entre Administradoras    
de acuerdo a la opción realizada por el afiliado.                         
 c) Las transferencias de fondos a las empresas aseguradoras, en el       
cumplimiento de lo establecido en los artículos 54 y 58 de la ley.        
 d) Transferencias del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad a las cuentas 
individuales de ahorro y viceversa.

Artículo 14

  (Efectos de las variaciones en el número de cuotas) Las       
variaciones en el número de cuotas del Fondo de Ahorro Previsional que    
se produzcan de acuerdo al artículo anterior tendrán efecto a partir del  
día en que ocurrió el hecho respectivo y el mismo se valuará de acuerdo a 
la cotización de la cuota del día hábil inmediato anterior.

Artículo 15

  (Variaciones el valor de la cuota) El valor de la cuota       
diaria se modificará cuando se produzcan los siguientes hechos:           
 a) Rentabilidades obtenidas con la aplicación del Fondo de Ahorro        
Previsional.                                                              
 b) Transferencias desde la Reserva Especial o de los propios recursos de 
la AFAP, en cumplimiento del artículo 122 de la ley.                      
 c) Transferencias del Estado en aplicación de lo establecido en los      
artículos 122 y 140 de la ley.                                            
 d) Transferencias del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad a las cuentas 
individuales de ahorro en aplicación de los artículos 119 y 120 de la ley 
Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y viceversa.

Artículo 16

  (Valor de la cuota en días inhábiles) En los días en que el mercado de 
valores respectivo no opere por tratarse de un día inhábil o por otras 
circunstancias de fuerza mayor, el valor de la cuota de cada AFAP será el 
que corresponda al día hábil inmediato anterior.

Artículo 17

  (Participación en la copropiedad del Fondo) La participación de cada 
uno de los afiliados en la copropiedad del Fondo se determinará 
mensualmente al fin del mes respectivo, y será el cociente entre el 
número de cuotas del saldo de su cuenta de ahorro individual y el número 
de cuotas totales el mencionado Fondo.

Artículo 18

   (Información al afiliado) Las comunicaciones de rentabilidad que se    
deban remitir al afiliado, de acuerdo al artículo 100 de la ley que se    
reglamenta se realizarán conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y    
23 de este decreto.                                                       
    La primer información se realizará a partir del 1º de julio de 1997,  
comprendiendo la rentabilidad anual producida en el Fondo y la            
rentabilidad promedio del régimen ocurrida en el período Julio/96 a       
Junio/97, en la forma que determine el Banco Central del Uruguay. Sin     
perjuicio de la comunicación directa a los afiliados, las AFAP podrán dar 
a conocer públicamente el valor diario de su cuota.

                              CAPITULO IV                                    
             DE LOS PODERES JURIDICOS DEL BANCO CENTRAL                    

Artículo 19

  (Poderes del Banco Central del Uruguay) El Banco Central del Uruguay   
para el ejercicio de sus poderes jurídicos, conferidos con respecto a la  
actuación de las AFAP y de las empresas aseguradoras, en la correcta  
aplicación de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y sus               
reglamentaciones, podrá dictar las normas generales y las instrucciones   
particulares que sean necesarias, así como, acorde con los poderes que    
emergen de sus atribuciones legales, aplicará los correctivos del caso    
respecto de los actos y negocios en los que se infrinjan las disposiciones
precedentemente mencionadas y las sanciones a que refiere la ley Nº 16.713
de 3 de setiembre de 1995.

                             CAPITULO V                                      
              DEL CALCULO DE LAS RENTABILIDADES DEL                        
                   FONDO DE AHORRO PREVISIONAL

Artículo 20

  (Rentabilidad nominal mensual del Fondo) La tasa de rentabilidad       
nominal mensual del Fondo de Ahorro Previsional que administra cada AFAP  
es el porcentaje de variación mensual del valor promedio de la cuota de   
cada Administradora de un mes respecto al valor promedio del mes anterior.
   A los efectos indicados, el valor promedio de la cuota de un fondo,    
para un mes calendario, se determinará dividiendo la sumatoria del valor  
de la cuota de cada día del mes, por el número total de días del mes.

Artículo 21

  (Rentabilidad nominal anual del Fondo) La rentabilidad nominal
anual del Fondo se calculará como el cociente del valor promedio de la    
cuota expresa en pesos corrientes y determinada en la forma prevista en   
el artículo anterior, del mes que se calcula sobre el valor de dicha
cuota en el mismo mes el año anterior.                                          
 Si el período transcurrido desde la formación del fondo es inferior a un 
año, la referida rentabilidad será el resultado de la anualización,       
mediante la modalidad de tasa efectiva, del cociente entre el valor de la 
cuota promedio expresado en pesos corrientes del mes que se calcula y el  
valor inicial de la cuota.

Artículo 22

  (Rentabilidad real mensual del Fondo) La rentabilidad real    
mensual del Fondo estará dada por el porcentaje de variación mensual      
experimentado por el Fondo medido en Unidades Reajustables y se obtendrá  
como resultado de realizar la siguiente operación: (cociente menos 1) por 
100 (cien).                                                               
 El cociente mencionado en el inciso anterior será el resultado de dividir
los siguientes operadores:                                                
 a) El numerador estará representado por el cociente entre el valor de la 
cuota promedio del mes por el cual se calcula la rentabilidad y el valor  
de la Unidad Reajustable del mismo mes.                                   
 b) El denominar estará representado por el cociente entre el valor de    
la cuota promedio del mes anterior y el valor de la Unidad Reajustable de 
ese mismo mes.

Artículo 23

  (Rentabilidad real anual del Fondo) La rentabilidad real anual del 
fondo se calculará como el cociente del valor promedio de la cuota 
expresada en unidades reajustables y determinada en la forma prevista en 
el artículo anterior, del mes que se calcula sobre el valor de 
dicha cuota en el mismo mes del año anterior.                             
 Si el período transcurrido desde la formación el fondo es inferior a un  
año, la referida rentabilidad será el resultado de la anualización,       
mediante la modalidad de tasa efectiva, del cociente entre el valor de la 
cuota promedio expresa en unidades reajustables del mes que se calcula y  
el valor inicial de la cuota.

Artículo 24

  Agrégase al artículo 31 del Decreto Nº 399/995 del 3 de noviembre de 1995 el siguiente inciso: Facúltase al Banco Central del Uruguay a autorizar la desafiliación del régimen de ahorro de aquellas personas que así lo hayan solicitado con anterioridad a este decreto, ante las AFAP, el Banco de Previsión Social o el Banco Central del Uruguay, por no serles conveniente el cambio al nuevo sistema previsional".


Artículo 25

  (Derogaciones) Deróganse los artículos 18 y 38 del Decreto 399/995 de 
3 de noviembre de 1995 y los artículos 81 al 84 inclusive y 106 del 
Decreto 125/996 de 1º de abril de 1996.

                        DISPOSICIONES TRIBUTARIAS                    

Artículo 26

  (Regularidad y permanencia del salario) A los efectos del art. 153 de  
la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, la presunción del artículo 4º 
del decreto 113/996 de 27 de marzo de 1996, sólo será de aplicación 
respecto de los elementos marginales del salario y no respecto del 
salario mismo, que será materia gravada en la primera oportunidad en que 
se devengue.

Artículo 27

  (Regularidad y permanencia de las gratificaciones) A los efectos del artículo 158 de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, la apreciación de regularidad y permanencia conforme la presunción referida en el artículo anterior, considerará exclusivamente las partidas percibidas a partir del 1º de abril de 1996.                              
 Asimismo, tratándose de una gratificación otorgada genéricamente a los   
trabajadores de la empresa, la calificación de la misma como materia      
gravada para un trabajador, determinará similar calificación para el      
resto.

Artículo 28

  (Causa de la prestación) A los efectos del artículo 4º del Decreto 113/996 de 27 de marzo de 1996, se entiende por causa de la prestación, la fuente de la cual deriva la partida, ya sea, ley, contrato laboral, convenio colectivo, etc.

Artículo 29

  Comuníquese, publíquese, etc.


SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA - LUIS MOSCA.

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