Fecha de Publicación: 02/02/2012
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Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 6

 Agrégase al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007 el siguiente
artículo:

"ARTÍCULO 6° ter.- Excepción en la imputación de rentas de entidades no
residentes.- Las entidades constituidas en el exterior que se mencionan a
continuación, no estarán sometidas al régimen de imputación a que refiere
el artículo anterior:

a)     Fondos de pensiones. Se entiende por tales a las entidades que
tengan por objeto exclusivo la administración de inversiones destinadas a
servir prestaciones a beneficiarios de fondos de retiro, jubilaciones o
pensiones.

b)     Fondos de inversión colectiva. A tales efectos deberá tratarse de
entidades cuyas participaciones patrimoniales hayan sido adquiridas o
integradas mediante oferta pública u otras modalidades que aseguren la
libre concurrencia de aportantes u oferentes.

En ambos casos se requerirá que los estados financieros de las citadas
entidades y los de los fiduciarios o administradores, según corresponda,
sean auditados por firmas de reconocido prestigio.

Las rentas que generen las entidades a que refiere este artículo serán
computadas por el beneficiario cuando se realice el pago o la puesta a
disposición de las mismas.

Los fondos de pensión o retiro aplicarán en lo pertinente, los criterios
de determinación de la renta gravada establecidos en el artículo 21 del
presente decreto."
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