Fecha de Publicación: 03/10/1991
Página: 18-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 3

   Los funcionarios intervinientes en el procedimiento administrativo
podrán excusarse y ser recusados cuando medie cualquier circunstancia
comprobable que pueda afectar su imparcialidad por interés en el
procedimiento en que intervienen o afecto o enemistad en relación a las
partes, así como por haber dado opinión concreta sobre el asunto en
trámite (prejuzgamiento). La excusación del funcionario o su recusación
por los interesados no produce suspensión del procedimiento ni implica la
separación automática del funcionario interviniente; no obstante, la
autoridad competente para decidir puede disponer preventivamente la
separación, cuando existan razones que, a su juicio, lo justifiquen.

   Con el escrito de excusación recusación se formará un expediente
separado, al cual se agregarán los informes necesarios y se elevará 
dentro de los cinco días al funcionario jerarca inmediatamente superior, el cual decidirá la cuestión. Si admitiere la excusación o recusación, designará en el mismo acto qué funcionario deberá continuar con la tramitación del procedimiento de que se trate.

   Las disposiciones anteriores alcanzarán a toda persona que, sin ser
funcionario, pueda tener participación en los procedimientos
administrativos, cuando su imparcialidad sea exigible en atención a la
labor que cumpla (peritos, asesores especialmente contratados, etc.). 
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