Fecha de Publicación: 03/10/1991
Página: 18-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 205

   El funcionario que sin causa justificada no concurra a prestar
declaración cuando sea citado, será suspendido preventivamente por el
funcionario instructor en el ejercicio de las funciones de su cargo hasta
tanto lo haga. Esta medida importará la retención de sueldos prevista en
el inciso 2º del artículo 192 y deberá comunicarse de inmediato al
Ministerio, el que podrá declarar definitiva la retención preventiva de
sueldos operada.

   En caso de que el sumariado no concurriere al ser citado en forma por
el instructor éste lo comunicará de inmediato al jerarca máximo del
servicio quien adoptará las medidas administrativas que correspondan. 
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