Fecha de Publicación: 08/10/1980
Página: 74-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 7

   En los casos en que se efectúen reclamaciones de las mercaderías citadas en el artículo 1º por parte de los compradores del exterior y se compruebe que existieron maniobras por parte del exportador tendientes a ocultar al organismo de control las reales características o calidades
del producto que se exporte o inducirle a error en cuanto a los
requisitos de venta, se podrán aplicar las siguientes sanciones máximas:

a)   Devolución de los reintegros que hayan sido percibidos,
     incrementados en la tasa de interés anual efectiva que para 
     operaciones en moneda nacional, no reajustable y sin garantía real, 
     publica trimestralmente el Banco Central del Uruguay de acuerdo al 
     artículo 15 de la ley 14.095, del 17 de noviembre de 1972 en la 
     redacción que le diera el artículo 3º de la ley 14.887, de 27 de 
     abril de 1979;
b)   Pago de todos los impuestos, tributos, recargos, gravámenes y demás
     gastos si hubieran sido utilizados insumos importados en admisión
     temporaria;
c)   Multa equivalente al 10% del valor FOB de exportación de las
     partidas rechazadas.
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