Fecha de Publicación: 25/11/1994
Página: 783-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 7

   Los funcionarios que participen en los controles regulados por este 
decreto, deberán estar a la orden durante los siguientes períodos, fuera
de su horario habitual de trabajo:
   a) Si se trata de funcionarios que cumplen tareas de ayudantes
técnicos, por un período de cuatro horas diarias en día hábil, doce horas
en día inhábil y 44 horas semanales, no pudiendo superar las 120 horas
mensuales de labor.
   b) Si se trata de Profesionales (Ingenieros Agrónomos o Médicos
Veterinarios), por un período de tres horas diarias en día hábil, diez
horas en día inhábil y 30 horas semanales, no pudiendo superar las 70
horas mensuales de labor.
   En todos los casos se requerirá el consentimiento expreso del
funcionario para entrar en el régimen indicado anteriormente.
   Este régimen puede incluir hasta 300 (trescientos) funcionarios que
cumplen tareas de ayudante técnico y hasta 130 (ciento treinta)
profesionales.
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