Decreto 497/984
Se ajustan disposiciones del decreto 379/983, referente a certificaciones
médicas del personal policial en actividad y procedimiento en casos de
ineptitud física para el cargo.
Ministerio del Interior.
Montevideo, 8 de noviembre de 1984.
Visto: el decreto 379/983, de 13 de octubre de 1983, sobre certificaciones médicas del personal policial en actividad y procedimiento en casos de ineptitud física para el cargo.
Resultando: la necesidad de ajustar sus disposiciones a las normas
legales vigentes en la materia.
Considerando: I) Que el citado decreto 379/983, al modificar disposiciones del anterior decreto 362/977, de 28 de junio de 1977, estableció en particular un sistema normativo para los casos de eventual ineptitud física preceptuando la iniciación de sumario, con suspensión preventiva y retención de medios sueldos, que merece reservas desde el punto de vista jurídico; por cuanto se atiene exclusivamente a la duración de las licencias médicas sin considerar que las mismas sean causadas por una misma enfermedad, y no se ajusta a las disposiciones del decreto 640/973, de 8 de agosto de 1973 en materia de retenciones y devoluciones de sueldos en los casos de sumario, aplicando normas previstas para hipótesis de faltas disciplinarias a casos que no revisten tal carácter;
II) Que a los efectos de encarar el tema, es necesario distinguir aquellas enfermedades temporarias, que sólo dan lugar a una licencia médica, de las dolencias que, por su carácter propio, determinan ineptitud para la función.
En este segundo aspecto, el artículo 125 de la ley 14.106, de 14 de
marzo de 1973 que es la norma legal específica para el personal policial
en la materia distingue, a su vez, la situación de "ineptitud física o
mental permanente" y aquella en que se producen "inasistencias por
enfermedad, que determinen imposibilidad permanente para el cumplimiento
de sus funciones"; así como toma en consideración la existencia de causal
jubilatoria reglamentando la percepción del anticipo jubilatorio en caso
de cesantía por tales causales.
Surge de ello que la ineptitud total y permanente, es objetiva y deriva
de la naturaleza inhabilitante propia de la enfermedad; pero hay otra
situación en que, si bien de la enfermedad misma no deriva ineptitud
total, ella causa un nivel de inasistencias al servicio que se torna
incompatible con el normal cumplimiento de las funciones. La mención al
carácter "Permanente" que para tal hipótesis realiza el texto legal,
tiene el sentido de excluír aquellas enfermedades que, aunque de proceso
prolongado, tienen pronóstico de curación; por lo cuál cabe considerar
que la situación de imposibilidad para el cumplimiento de la función
deriva de padecer el funcionario una dolencia de carácter crónico con
procesos recurrentes de agudización eventualmente inducidos por las
propias condiciones de ejercicio de las tareas inherentes a la función
que por su frecuencia y duración tengan aquella incompatibilidad con el
normal ejercicio del cargo.
Por otra parte, la referencia legal a la existencia de causal
jubilatoria, en atención a la configuración, qúe la norma da por supuesta,
del extremo de ineptitud fisica o mental, debe entenderse referida al
cómputo del número de años de edad y tiempo de servicio que las
disposiciones pertinentes establecen como requisito para el surgimiento
de esa causal de jubilación anticipada. Este extremo, debe asimismo
tomarse en consideración a fin de equilibrar con racionalidad; y en
función de un concepto de justicia como del interés para el servicio,
los requerimientos de aptitud para la función con el adecuado amparo de
seguridad social; en atención a que los requisitos de salud para la
admisión a los cargos policiales implícan que tales dolencias de carácter
crónico que por sí mismas no inhabilitan en forma total y permanente,
habrán surgido durante el período de prestación de la función;
III) Que por elementales razones de economía procesal, la iniciación
del procedimiento sumarial, consagrado constitucionalmente como una
garantía en los casos de eventual cesantía sólo procede cuando ya esté
dictaminada una ineptitud física en los casos que la ley plantea; por lo
que resulta conveniente efectuar el sometimiento al examen de la Junta
Médica respectíva, en forma previa a la iniciación del sumario.
Por otra parte, surge del artículo 126 de la citada ley 14.106, que la
ineptitud física o mental debe ser constatada por Junta Médica; pero que,
contrariamente a la norma del decreto 379/9R3, no debe existir una única
Junta Médica en Montevideo ante la cuál deban comparacer todos los
funcionarios policiales afectados, sino que la Junta Médica es de carácter
departamental. Asimismo, si bien deben fijarse términos prudenciales
para que la Junta Médica emita su dictamen no resulta congruente con el
carácter científico del mismo fijar para ello plazos perentorios que,
rigiendo para la Junta, comprendan además actos tales como análisis o
exámenes que la Junta misma no está en posición de controlar.
Atento: a lo que disponen los artículos 125 y 126 de la ley 14.106, de 14 marzo de 1973; 26 y 27 de la Ley 14.416, de 28 de agosto de 1975; 71
literal C) de laley Orgánica Policial; y los decretos 640/983, de 8 de
agosto de 1973 especialmente artículos 194, 196, 223 y 227 y número
361/977, articulo 8º; y el artículo 168 inciso 4º de la Constitución,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Sustitúyense los textos de los artículos 3º, numeral 3); 8º numeral
4); 10 y 12 del decreto 379/983, de 13 de octubre de 1983 por los
siguientes
"ARTICULO 3º .......... 3) No constituirán causa para licencia
por enfermedad las pequeñas heridas o contusiones; los cuadros
virósicos estacionales apiréticos banales, tales como resfrios o catarros
leves; malestares gastrointestinales banales y pasajeros; tratamientos
preparatorios para estudios policlínicos o pre-operatorios; tratamientos
fisioterapéuticos; y aquellas afecciones crónicas que no producen
invalidez para el ejercicio de la función; salvo que en tales casos
exista contraindicaciones o riesgo de contagio expresamente determinado
por el médico certificador.
ARTICULO 8º ............ 4) Si por el carácter de la enfermedad no fuere
suficiente el tiempo máximo de licencia médica a que se refiere el
numeral anterior, la Junta Médica continuará verificando el estado de
salud del policía de acuerdo al artículo 3º, y certificará el tiempo de
licencia médica requerido por períodos no superiores a dicho máximo,
mientras permanezca enfermo.
ARTICULO 10 Juntas Médicas de Evaluación de Aptitud.
1) La ineptitud física a que se refiere el apartado c) del artículo 71
de la Ley Orgánica Policial, será certificada por Junta Médica integrada
por tres médicos y doble número de suplentes que actuarán en caso de
impedimento de los titulares por cualquier causa correspondientes a la
respectiva dependencia departamental de la Dirección Nacional de
Sanidad Policial (artículo 126 de la ley 14.106, de 14 de marzo de
1973). Estas Juntas Médicas serán designadas anualmente por el Director
Nacional de Sanidad Policial, a propuesta de la Dirección Técnica
de dicha Unidad Ejecutora.
2) Cuando las Juntas Médicas de Evaluación de Aptitud consideren
necesario o conveniente el asesoramiento de carácter especializado,
podrán hacer las consultas pertinentes a los Servicios competentes de la
Dirección Nacional de Sanidad Policial; y prescribirán los exámenes o
análisis clínicos o paraclínicos que se requieran para reunir los
elementos conducentes a la evaluación del estado de salud del funcionario
policial. Dichos exámenes o estudios deberán ser efectuados y comunicados
directamente a la Junta Médica con carácter prioritario.
3) En casos de pacientes afectados de enfermedad psíquica, las Juntas
Médicas deberán requerir el dictamen de una Junta Médica Psiquiátrica,
antes de expedirse. La Dirección Nacional de Sanidad Policial podrá
designar Juntas Médicas Psiquiátricas en aquellas capitales de
departamento en que ello sea conveniente.
4) En los casos en que, a los efectos de ser sometidos a exámenes,
análisis o pericias por médico especialista o Juntas Médicas, los
funcionarios policiales que deban desplazarse fuera de los límites del
departamento de su domicilio, se procurará suministrarles los medios de
transporte, alojamiento y alimentación que resulten indispensables por
parte de la Unidad de que dependan en coordinación con otras dependencias
policiales.
ARTICULO 12 Las inasistencias motivadas por enfermedad que no determine
imposibilidad permanente para el cumplimiento de la función (Art. 125 de
la ley 14.106), que excedan en cada período de generación de licencia
anual reglamentaria un tiempo igual al de dicha licencia, determinarán
el descuento de una cuarta parte de día de licencia anual reglamentaria
por cada día de falta por enfermedad excedente."