MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
El Impuesto Específico Interno correspondiente a la enajenación de los bienes mencionados en el artículo 564º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, será liquidado por los sujetos pasivos sobre su precio de venta, con exclusión del Impuesto al Valor Agregado.- Fíjase en el 60% (sesenta por ciento) la tasa que grava la enajenación de los motores diesel cuyo destino original sea el de su incorporación a los vehículos gravados con alícuotas superiores al 0% (cero por ciento) por el numeral 11) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996. Para los restantes motores, la tasa será del 0% (cero por ciento).- La base imponible estará constituida por la suma de una base específica equivalente a U$S 667 (seiscientos sesenta y siete dólares americanos) y una base complementaria equivalente a la diferencia entre el precio de venta del fabricante o importador y la base específica, cuando aquel sea superior a esta.- Los contribuyentes deberán realizar en ocasión de la importación de los bienes gravados, un anticipo del impuesto correspondiente a la primera enajenación de los mismos. A efectos de determinarlo se aplicarán las alícuotas vigentes en el momento de la importación, a la suma del valor en Aduana más el arancel. El citado anticipo no podrá ser inferior al equivalente en moneda nacional de U$S 400 (cuatrocientos dólares americanos).-Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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