Fecha de Publicación: 21/12/1983
Página: 444-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 16

   Los referidos vehículos sólo podrán circular conducidos por sus propietarios.

 El Ministerio de Salud Pública en caso de agravamiento de la dolencia
motivo del beneficio otorgado o por circunstancias especiales que hagan
inconveniente o imposible que el propietario conduzca el vehículo podrá
autorizar a la o las personas que expresamente se especificará, a
conducir el vehículo para transportar al propietario lisiado o para
realizar otras tareas claramente determinadas en la autorización que
requieran o se faciliten con la utilización del vehículo.

 De la autorización a que se refiere este artículo se dejará constancia
en la libreta del rodado.
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