Fecha de Publicación: 07/01/2022
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Carilla: 25

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                               Decreto 461/021

Fíjanse los salarios mínimos y las remuneraciones de todas las empresas que queden comprendidas dentro del Grupo N° 13 "Transporte y Almacenamiento", Subgrupo 13 "Transporte por vía férrea de personas y de carga", Capítulo "Transporte por vía férrea de carga", para el período comprendido entre el 1° de julio de 2021 y el 30 de junio de 2023.
(4.030*R)

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 29 de Diciembre de 2021

   VISTO: la necesidad de fijar los montos mínimos de los salarios por categoría laboral y actualizar las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el Grupo de Consejos de Salarios N° 13 "Transporte y Almacenamiento", Subgrupo 13 "Transporte por vía férrea de personas y de carga", Capítulo "Transporte por vía férrea de carga";

   RESULTANDO: I) que con fecha 12 de noviembre de 2021, se convocó al Consejo de Salarios respectivo, a los efectos de someter a votación las últimas mejores propuestas a presentar por el Poder Ejecutivo y los sectores profesionales;

   II) que en dicha oportunidad, no fue posible alcanzar un acuerdo por mayoría, en relación con ninguna de las propuestas presentadas por el sector empresarial, los trabajadores y el Poder Ejecutivo;

   CONSIDERANDO: que en virtud de la ausencia de acuerdo alcanzado en el ámbito del Consejo de Salarios respectivo, el Poder Ejecutivo se encuentra en condiciones aplicar el Decreto-Ley N° 14.791, de fecha 8 de junio de 1978, que le otorga competencia para regular las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada (artículo 1, lit. e);

   ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 54 de la Constitución de la República, en el Convenio Internacional de Trabajo relativo al establecimiento de métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26) y en el Convenio Internacional de Trabajo sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131); en la Ley N° 10.449, de fecha 12 de noviembre de 1943, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 18.566, de fecha 11 de setiembre de 2009, y en el artículo 1° literal e) del Decreto-Ley N° 14.791, de fecha 8 de junio de 1978;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los salarios mínimos y las remuneraciones de todas las empresas que queden comprendidas dentro del Grupo N° 13 "Transporte y Almacenamiento", Subgrupo 13 "Transporte por vía férrea de personas y de carga", Capítulo "Transporte por vía férrea de carga", serán fijados para el período comprendido entre el 1° de julio de 2021 y el 30 de junio de 2023 de acuerdo a las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 2

   Ajuste salarial. I) Ajuste salarial al 1° de julio de 2021: Se establece con vigencia a partir del 1° de julio de 2021 un incremento salarial de 2,5% (0,7% de recuperación) sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2021. II) Ajuste salarial al 1° de enero de 2022: Se establece para todas las categorías, con vigencia a partir del 1° de enero de 2022 un incremento salarial de 3,5% (-0,2% de recuperación) sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2021. III) Ajuste salarial al 1° de julio de 2022: Se establece con vigencia a partir del 1° de julio de 2022 un incremento salarial de 3,1% (1,1% de recuperación) sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2022. IV) Ajuste salarial al 1° de enero de 2023: Se establece con vigencia a partir del 1° de enero de 2023 un incremento salarial de 3% (0% de recuperación) sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2022.
   Correctivo final. El 1° de julio de 2023 se aplicará si correspondiere un ajuste salarial en más por las eventuales diferencias entre la inflación observada durante la vigencia del presente Decreto y los ajustes salariales otorgados, de forma de asegurar que no hubiere pérdida de salario real.
   Para el caso de que en este sector de actividad se registren más del 98% de trabajadores cotizantes en el Banco de Previsión Social en junio de 2023 con respecto a junio de 2019, se aplicará el correctivo final del 100% a partir del 1° de julio de 2023.
   Para el caso de que este sector de actividad registre entre un 96 y 98% de cotizantes en el Banco de Previsión Social en junio de 2023 con respecto a junio de 2019, se aplicará el 80% del correctivo final a partir del 1° de julio de 2023.
   Para el caso de que este sector de actividad registre menos del 96% de cotizantes en el Banco de Previsión Social en junio de 2023 con respecto a junio de 2019, se aplicará el 60% del ajuste final a partir del 1° de julio de 2023. En todos los casos el monto restante que no se otorgue con respecto al total de ajuste final, se registrará y se diferirá para la siguiente Ronda Salarial.
   Excepción. Aquellos salarios que estén por encima de los $ 110.000 nominales serán objeto de ajuste final únicamente por la proporción del salario menor a $ 110.000.

Artículo 3

   Comuníquese, etc.

   LACALLE POU LUIS; PABLO MIERES; AZUCENA ARBELECHE.
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