Fecha de Publicación: 10/02/2015
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 4

   A estos efectos, se entiende por:

   -     Cannabis psicoactivo: a las sumidades floridas con o sin fruto
        de la planta hembra del Cannabis, exceptuando las semillas y las
        hojas separadas del tallo, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol
        (THC) natural, sea igual o superior al 1% (uno por ciento) en su
        peso.

        La determinación del % de THC se realizará por laboratorios
        habilitados por el IRCCA, mediante las técnicas analíticas
        aprobadas por este organismo.

   -    Cannabis no psicoactivo: a las plantas o piezas de la planta de
        los géneros cannabis, las hojas y las puntas floridas, que no
        contengan más de 1% de THC en su peso, incluyendo los derivados
        de tales plantas y piezas de las plantas.

   -    Investigación científica: a las actividades dirigidas al
        desarrollo de proyectos de investigación que contribuyan al
        conocimiento y producción de evidencia científica respecto al uso
        del cannabis (psicoactivo y no psicoactivo), dentro de la
        normativa vigente.

   -    Especialidad farmacéutica: a todo medicamento simple o compuesto
        a base de cannabis (psicoactivo y no psicoactivo) con nombre
        registrado en el Ministerio de Salud Pública de fórmula
        cuali-cuantitativa declarada, fabricada industrialmente y con
        propiedades terapéuticas comprobables, que se comercializa en
        determinadas unidades de venta.

   -    Especialidad vegetal: A la hierba de cannabis o mezcla de hierbas
        cannabis (psicoactivo y no psicoactivo) utilizado con fines
        medicinales.

                                TÍTULO II
                         INVESTIGACIÓN CIENTIFICA

                             CAPÍTULO PRIMERO
                      De la investigación científica
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