Fecha de Publicación: 18/08/1978
Página: 464-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 2

  Establécense las siguientes condicionantes para casos específicos:

a)   No se autorizará la instalación de industrias de exportación en el
     sector cárnico, ubicada en la zona aduanera de frontera delimitada
     por el decreto 763/971, de 23 de noviembre de 1971;
b)   La instalación de nuevas plantas de faena se autorizará una vez
     culminados los procedimientos inherentes a la privatización y el cese
     de la intervención de los establecimientos frigoríficos exportadores
     actualmente intervenidos, a cuyos efectos el Poder Ejecutivo
     determinará la fecha a partir de la cual se hará efectiva esta
     disposición;
c)   A partir de la misma fecha se autorizará la faena para exportación
     de carnes y subproductos comestibles a todas aquellas plantas que se
     adecúen a las condiciones técnicas exigibles reglamentariamente,
     entrando en vigencia, desde ese momento, la derogación del artículo
     14 de la ley 13.552, de 26 de octubre de 1966.
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