Establécense las siguientes condicionantes para casos específicos:
a) No se autorizará la instalación de industrias de exportación en el
sector cárnico, ubicada en la zona aduanera de frontera delimitada
por el decreto 763/971, de 23 de noviembre de 1971;
b) La instalación de nuevas plantas de faena se autorizará una vez
culminados los procedimientos inherentes a la privatización y el cese
de la intervención de los establecimientos frigoríficos exportadores
actualmente intervenidos, a cuyos efectos el Poder Ejecutivo
determinará la fecha a partir de la cual se hará efectiva esta
disposición;
c) A partir de la misma fecha se autorizará la faena para exportación
de carnes y subproductos comestibles a todas aquellas plantas que se
adecúen a las condiciones técnicas exigibles reglamentariamente,
entrando en vigencia, desde ese momento, la derogación del artículo
14 de la ley 13.552, de 26 de octubre de 1966.