Fecha de Publicación: 14/07/1988
Página: 84-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 37

   No estarán gravados por el Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio los dividendos o utilidades acreditados o pagados por los
usuarios de zonas francas a personas físicas o jurídicas domiciliadas en
el exterior cuando los mismos no se hallen gravados en el país de su
domicilio o cuando tales rentas están gravadas en el país de su titular y
no existe crédito fiscal por el impuesto abonado en la República.
   Los contribuyentes que pretendan beneficiarse con la exoneración
establecida en el Inciso anterior deberán presentar un certificado
expedido por la autoridad estatal competente que justifique que las 
rentas indicadas están gravadas en el país de su titular y no existe 
crédito fiscal por el impuesto abonado en la República, o que no se 
encuentran gravadas. La referida certificación deberá estar debidamente 
traducida y legalizada.
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