Fecha de Publicación: 17/12/1982
Página: 469-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 444/982.- Se sustituyen disposiciones del decreto 529/980 que dicta normas referentes al control de las raciones destinadas a la alimentación animal.

Ministerio de Agricultura y Pesca.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio de Defensa Nacional.
    Ministerio de Educación y Cultura.
     Ministerio de Transporte y Obras Públicas
       Ministerio de Industria y Energía
         Ministerio de Justicia. 
  
                                   Montevideo, 9 de diciembre de 1982.
 
Visto: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios
Agronómicos del Ministerio de Agricultura y Pesca, a los fines que se
expresarán.

Resultando: I) Por disposición de los artículos 15, 17 y 18 del decreto
529/980, de 8 de octubre de 1980, se establecieron a cargo de la Dirección
General de Servicios Agronómicos, las siguientes obligaciones:

a)   Entrega de formularios a los interesados en efectuar importaciones de
     alimentos para animales;
b)   Autorización de importación mediante régimen de descarga directa de
     los alimentos para animales; y
c)   Extender certificación de autorización o denegatoria de importación
     definitiva;

II) La Dirección de Laboratorios de Análisis por la especialización
técnica y administrativa que posee, cuenta con la infraestructura apta,
para realizar los cometidos mencionados, que le fueran atribuidos a la
Dirección General de Servicios Agronómicos;

Considerando: I) Conveniente, por razones de racionalización
administrativa asignar los cometidos dispuestos por los artículo 15, 17 y
18 del decreto 529/980, de 8 de octubre de 1980, a la Dirección de
Laboratorios de Análisis, sustituyendo en los mismos a la Dirección
General del Servicios Agronómicos;

II) Necesario arbitrar una solución que posibilite un trámite más ágil a
las solicitudes de importación de alimentos para animales mediante el
régimen de descarga directa.

Atento: a lo dispuesto en el decreto 529/980, de 8 de octubre de 1980 y
decreto 574/974, de 12 de julio de 1974, artículo 11, numeral 13 y al
dictamen emitido por la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca,

                        El Presidente de la República,

                                 DECRETA:

Artículo 1

    Sustitúyense los artículos 15, 17 y 18 del decreto 529/980, de 8 de octubre de 1980, por los siguientes:

"ARTICULO 15 - Toda persona física o jurídica u organismos oficial
interesado en efectuar importaciones de alimentos para animales se
presentará ante el Servicio Fitosanitario del Puerto dependiente de la
Dirección de Sanidad Vegetal, con el formulario que, a esos efectos le
proveerá la Dirección de Laboratorios de Análisis debidamente llenado,
formado por el importador, el registrante y el despachante de Aduanas.

ARTICULO 17 - Los importadores de los productos mencionados en el artículo
3º del presente decreto, podrán solicitar y obtener el régimen de Descarga
Directa, siempre que tales productos se hallen registrados frente a la
Dirección General de Servicios Agronómicos y con sujeción a lo siguiente:

a)   Los interesados deberán retirar de la Dirección de Laboratorios de
     Análisis los formularios correspondientes;

b)   Una vez llenados los formularios mencionados y luego de autorizados
     por la Dirección de Laboratorios de Análisis, serán presentados ante
     los Servicios Fitosanitarios, los que procederán a la extracción de
     las muestras pertinentes en la forma indicada en el artículo 16; y

c)   La Dirección Nacional de Aduanas, al conceder la autorización
     pertinente de Descarga Directa otorgará al importador un plazo de 20
     (veinte) días, a contar de la fecha de extracción, para regularizar
     los trámites. Los importadores deberán manifestar por declaración
     jurada, el lugar donde depositarán la mercadería cuya descarga
     directa ha sido autorizada y no podrán poner a la venta los alimentos
     importados, ni podrán procesarlos ni consumirlos, hasta que no
     obtengan la correspondiente autorización por parte de la Dirección de
     Laboratorios de Análisis.

ARTICULO 18 - Verificada la composición química cuantitativa y previo
cobro del análisis, la Dirección de Laboratorios de Análisis procederá a
extender los certificados pertinentes.

En caso de no autorizarse la importación se pasarán los antecedentes a la
Dirección de Contralor Legal a los efectos correspondientes."

ALVAREZ.- CARLOS MATTOS MOGLIA.- General YAMANDU TRINIDAD.- VALENTIN
ARISMENDI.- JUSTO M. ALONSO.- RAQUEL LOMBARDO de de BETOLAZA.- FRANCISCO D.
TOURREILLES.- WALTER LUSIARDO AZNAREZ.- JULIO CESAR ESPINOLA
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