Fecha de Publicación: 23/09/2008
Página: 753-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 3

 Sustitúyese los artículos 15º y 16º del Decreto Nº 455/007, de 26 de
noviembre de 2007, por los siguientes:

     "ARTICULO 15º.- (Exoneración de Impuesto a la Renta).- Las empresas
     cuyos proyectos de inversión hayan sido declarados promovidos al
     amparo de la presente reglamentación, gozarán de una exoneración de
     los Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio, y a las Rentas
     de las Actividades Económicas.

     El impuesto exonerado no podrá exceder los siguientes porcentajes del
     monto efectivamente invertido en los activos fijos o intangibles
     comprendidos en la declaratoria promocional:

a)   60% (sesenta por ciento) del monto invertido en el caso de los
     proyectos comprendidos en el literal a) del artículo 4º del presente
     decreto.
b)   70% (setenta por ciento) en el caso de los proyectos comprendidos
     en el literal b).
c)   80% (ochenta por ciento) en el caso de los proyectos comprendidos
     en el literal c).
d)   90% (noventa por ciento) en el caso de los proyectos comprendidos
     en los literales d) y e).
e)   100% (cien por ciento) en el caso de los proyectos comprendidos en
     el literal f).
Para determinar el monto efectivamente invertido, no se tendrán en cuenta
aquellas inversiones que se amparen en otros beneficios promocionales por
los que se otorguen exoneraciones de los Impuestos a las Rentas de las
Actividades Económicas, a las Rentas de la Industria y Comercio y a las
Rentas Agropecuarias.

     ARTICULO 16º.- (Plazos).- Los plazos máximos para la aplicación de
     las exoneraciones a que refiere el artículo 15º del presente decreto
     variarán en virtud de la categorización a que refiere el artículo 4º
     y del puntaje otorgado. A tal fin, el plazo de la exoneración a cada
     proyecto resultará de aplicar la relación del puntaje obtenido por el
     proyecto respecto al puntaje total posible en la matriz de
     indicadores utilizada para los proyectos comprendidos en el literal
     f) del artículo 4º, al plazo máximo de exoneración.

     El plazo se computará a partir del ejercicio en que se obtenga renta
     fiscal, incluyendo a este último en dicho cómputo, siempre que no
     hayan transcurrido cuatro ejercicios de la declaratoria promocional.
     En este caso, el referido plazo máximo se incrementará en cuatro años
     y se computará desde el ejercicio en que se haya dictado la citada
     declaratoria.

     En el caso de inversiones realizadas por las empresas que revistan la
     calidad de usuarios de parques industriales, el plazo máximo a que
     refiere el inciso anterior podrá extenderse hasta cinco años.

     La exoneración no podrá superar los siguientes porcentajes del
     impuesto a pagar:

a)   90% (noventa por ciento) del impuesto a pagar, para los ejercicios
     comprendidos en el primer 50% (cincuenta por ciento) del plazo máximo
     otorgado.
b)   80% (ochenta por ciento) para los ejercicios subsiguientes
     correspondientes al 10% (diez por ciento) del plazo máximo.
c)   60% (sesenta por ciento) para los ejercicios subsiguientes
     correspondientes al 10% (diez por ciento) del plazo máximo.
d)   40% (cuarenta por ciento) para los ejercicios subsiguientes
     correspondientes al 10% (diez por ciento) del plazo máximo.
e)   20% (veinte por ciento) para los ejercicios subsiguientes
     correspondientes al 10% (diez por ciento) del plazo máximo.
f)   10% (diez por ciento) para los ejercicios subsiguientes
     correspondientes al 10% (diez por ciento) del plazo máximo.

Si la aplicación del plazo máximo a que refieren los literales anteriores
diera como resultado períodos que incluyesen ejercicios fraccionados, la
Comisión de Aplicación adecuará mediante prorrateo los porcentajes máximos
de impuesto exonerado en dichos períodos.-"
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