Fecha de Publicación: 29/11/2007
Página: 414-A
Carilla: 6

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 3

 Quedan exceptuados de esta medida: a) Fuegos para cocción de alimentos en
churrasqueras, parrilleros o similares, los que deberán ser utilizados con
el correspondiente matachispas.
b) Fuegos para cocción de alimentos en Campings organizados, Colonias de
Vacaciones, Clubes, etc., en los lugares específicamente destinados al
efecto, ajustándose a las disposiciones aplicables a cada caso (Dec.
111/89 de 14/3/89).
c) Los fogones de Piso en campamentos instalados en predios privados que
no constituyan un camping organizado, siempre que se realicen dentro de un
área circular de 5 mts. de diámetro, libres de malezas, hojarascas y otros
elementos combustibles, en cuyo centro se ubicará el fogón rodeado con
piedras, arena o tierra. El fuego estará permanentemente vigilado y antes
de abandonar el lugar de campamento será extinguido totalmente, debiendo
comprobarse adecuadamente la total extinción.
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