Fecha de Publicación: 01/12/1997
Página: 438-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 5

Establécese que aquellas empresas que quieran actuar como titulares de
Admisión Temporaria no contando con planta industrial habilitada, podrán
hacerlo en la medida que tengan contrato de arrendamiento de servicios 
con una industria habilitada por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay 
(LATU) y que además garanticen el eventual pago de tributos suspendidos 
con la presentación de garantía bancaria, depósito bancario o seguro de 
caución por el valor de dichos tributos. Las garantías o similares que se 
presentaren avalando una operación, serán devueltas una vez que se haya 
verificado el correcto cumplimiento de la misma. El seguro de caución de 
que se trata en el presente artículo, será también aplicable para las 
situaciones previstas por el art. 19º, literal C) del decreto Nº 420/90.
Ayuda