Fecha de Publicación: 12/11/2002
Página: 440-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 6

 Con el adjudicatario de las viviendas podrán cohabitar su cónyuge o 
concubino, tengan o no la calidad de pasivos, e incapaces a su cargo.-
También podrán cohabitar con el titular de la vivienda otros familiares 
hasta el segundo grado de consangüineidad, en tanto la solución 
habitacional a asignarle a juicio del Banco de Previsión Social así lo 
permita y siempre que sus ingresos individuales no superen los topes 
legales establecidos con arreglo al artículo 1º de la Ley Nº 17.217 del 
24 de setiembre de 1999.
En ningún caso podrán cohabitar con el adjudicatario más de dos personas. 

La cohabitación deberá ser solicitada por el postulante y aprobada por el 
Banco de Previsión Social, previo a su efectivización, antes de la 
ocupación de la vivienda o por el beneficiario durante el goce del uso. 
La omisión de la referida solicitud hará caducar el derecho de uso de la 
vivienda consagrado a favor del titular y los cohabitantes de hecho.
El Banco de Previsión Social comunicará al Ministerio de Vivienda, 
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente los cohabitantes autorizados.-
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