Los bienes importados al amparo del presente decreto deberán
destinarse exclusivamente al transporte regular internacional de carga
por carretera y no podrán ser enajenados hasta transcurridos cinco años
de su introducción al país, salvo expresa autorización del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, ante el cual se deberá justificar la
necesidad de la reposición o enajenación que se solicite.