Fecha de Publicación: 05/12/1995
Página: 284-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 4

   Los bienes importados al amparo del presente decreto deberán
destinarse exclusivamente al transporte regular internacional de carga
por carretera y no podrán ser enajenados hasta transcurridos cinco años
de su introducción al país, salvo expresa autorización del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, ante el cual se deberá justificar la
necesidad de la reposición o enajenación que se solicite.
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