Fecha de Publicación: 13/01/2011
Página: 222-A
Carilla: 10

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 411/010

Modifícase el Decreto 96/990.
(22*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

                                       Montevideo, 30 de Diciembre de 2010

VISTO: el numeral 11) del artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado
1996, el artículo 35 del Decreto N° 96/990 de 21 de febrero de 1990, el
Decreto N° 520/007 de 27 de diciembre de 2007.

RESULTANDO: que las mencionadas disposiciones establecen el marco
normativo aplicable a los vehículos automotores, motos, motonetas,
bicimotos y toda otra clase de automotores en relación al Impuesto
Específico Interno.

CONSIDERANDO: conveniente modificar las categorías y tasas aplicables a
los mencionados bienes de forma de establecer para los mismos un
tratamiento tributario consistente con una política de eficiencia
energética.

ATENTO: a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Sustitúyese el artículo 35 del Decreto N° 96/990 de 21 de febrero de 1990
por el siguiente:

"Artículo 35°.- Categorías y tasas del impuesto.- Establécense las
siguientes clasificaciones, definiciones, categorías y tasas aplicables
para vehículos automotores utilitarios (categorías A a E) y de pasajeros
(categorías F a I):

 "Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen
electrónica del mismo."

Definiciones para vehículos automotores:

Camión: automotor que posee la cabina no integrada al resto de la
carrocería, de peso bruto (GVW) máximo autorizado igual o mayor a 3.500
kg., tara igual o mayor a 1.850 kg., y relación tara/carga máxima,
inferior a 2.

Tara.- Se define como tara a la masa del vehículo, con su equipo fijo
autorizado, sin personal de servicio, pasajeros ni carga y con su dotación
completa de refrigerante, combustible, lubricantes y rueda de auxilio.

Tracto-camión: automotor concebido y construido para realizar,
principalmente, el arrastre de un semirremolque.

Clasificación para vehículos automotores:

i)   Motor Diesel. Motores que utilizan como principio general para su
     funcionamiento el Ciclo Diesel (4 o 2 tiempos), encendido por
     compresión y que utilizan como combustible gasóleos (gas oil, gas oil
     especial, diesel oil o biodiesel).

ii)  Motor ciclo Otto: Motores que utilizan como principio general de
     funcionamiento el Ciclo Otto (4 o 2 tiempos), encendido por chispa y
     que utilizan como combustible gasolinas (naftas), mezclas de gases
     combustibles o alcohol carburante.

iii) Vehículos eléctricos. Vehículos automotores que disponen
     únicamente de uno o varios motores eléctricos como elemento para
     proporcionar la fuerza motriz.

iv)  Vehículos híbridos. Vehículos automotores que disponen de un motor
     de combustión interna y uno o varios motores eléctricos.

v)   Restantes. Vehículos automotores no comprendidos en las
     clasificaciones i) a iv).

Artículo 2

 Agrégase al Decreto N° 96/990 de 21 de febrero de 1990 el siguiente
artículo:

     "Artículo 35 bis.- Las tasas fijadas en el artículo anterior para los
vehículos utilitarios comprendidos en las categorías A4 y A5 sólo serán de
aplicación cuando se cumplan conjuntamente, las siguientes condiciones:
a)     El adquirente sea contribuyente de IRAE o IMEBA,
b)     El vehículo no esté destinado a integrar el activo circulante del
adquirente.

     Al momento de suscripción del contrato los beneficiarios presentarán
al enajenante una declaración jurada en la que conste el cumplimiento de
los antedichos requisitos, que deberá ser acompañada con copia de la
tarjeta de RUT o la Constancia de Inscripción en el Registro Unico
Tributario y la Constancia de Consulta de Certificado de Vigencia Anual
vigente. En caso de tratarse de una enajenación que sea objeto de un
contrato de crédito de uso, deberán cumplirse similares requerimientos
respecto al adquirente final. El contribuyente de IMESI conservará la
totalidad de la documentación referida en este artículo por el término de
prescripción de los tributos.

   En caso de no verificarse alguna de las condiciones establecidas
   precedentemente, serán de aplicación respecto a los citados vehículos,
   las alícuotas establecidas para la categoría F.

   Las condiciones establecidas en este artículo a efectos de la
   aplicación de las alícuotas de las categorías A4 y A5 serán exigibles
   para los hechos generadores acaecidos a partir del 1° de abril de 2011.

   Para el cálculo de los anticipos en la importación se tomarán las
   tasas establecidas en las categorías A4 y A5".

Artículo 3

 Este decreto entrará en vigencia el 1° de enero de 2011.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese y archívese.

JOSE MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO; ROBERTO
KREIMERMAN.
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