Fecha de Publicación: 03/06/1975
Página: 526-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 12/06/1975.

Artículo 9

Patrimonio afectado a Actividades Comerciales e Industriales.- El
patrimonio afectado individual o societariamente a actividades comerciales
e industriales, se valuará de acuerdo a lo establecido para las personas
jurídicas de derecho privado.

 A efectos de su determinación serán aplicables las siguientes normas:

1)   En las empresas unipersonales, los saldos deudores de la cuenta
     particular del dueño y de la cuenta de pérdidas y ganancias deberán
     disminuirse del activo los saldos acreedores se computarán como
     capital.

2)   En las sociedades personales, los saldos deudores serán considerados
     valores de activo. Los saldos acreedores de socios serán considerados
     pasivos de la empresa. Las utilidades no distribuidas serán
     consideradas pasivo de la sociedad personal en la misma proporción en
     que, de acuerdo con el contrato social o disposiciones del Código de
     Comercio en su caso, correspondan a los socios. Si las disposiciones
     legales o contractuales dispusieran que parte de sus utilidades
     deban llevarse a fondos de reserva, el importe correspondiente será
     considerado capital. Igualmente se computarán como capital las
     utilidades de la empresa que por acto voluntario de sus integrantes,
     registrados en sus libros, se hayan acreditado a las cuentas de
     capital o de reservas.

      Las pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores serán
     incluidas en los estados de situación, constituirán una disminución
     del activo de la sociedad salvo en los siguientes casos:

     a)   Si los socios, por expreso mandato del estatuto social están
          obligados a restituirlas a la sociedad.

     b)   Si por acto voluntario reflejado en las registraciones
          contables, aparecen debitadas en cuentas particulares.

 La cuota parte en el capital, reservas o utilidades que correspondan al
dueño o socio a la fecha de balance, deberá ser aumentado o disminuida con
los aportes o retiros en efectivo o en especie que se efectúen en el
período que medie entre el balance y el 31 de diciembre.

 El saldo de las cuentas particulares, será el del 31 de diciembre.
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