Fecha de Publicación: 03/06/1975
Página: 526-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 12/06/1975.

Artículo 6

Valuación de Bienes de las Personas Físicas, Núcleos Familiares y
Sucesiones Indivisas.- Las personas físicas, núcleos familiares y
sucesiones indivisas, valuarán su patrimonio de acuerdo a las normas
establecidas en el artículo 16º del Título VII del Texto Ordenado 1975 y a
las disposiciones siguientes:

a)   Los inmuebles por su valor real.

      Para los inmuebles urbanos y suburbanos que no tuvieran fijado valor
     real y mientras no se fije, se considerará valor real el doble del
     valor fijado por la Intendencia respectiva para la liquidación de la
     Contribución Inmobiliaria correspondiente al año para el cual se
     determina el patrimonio.

      En aquellos casos en que no existen ninguno de los valores referidos
     en el inciso anterior, ya sea de la tierra o de las mejoras, será
     estimado por el contribuyente. La Oficina Recaudadora podrá impugnar
     dicho valor cuando no lo considere razonable.

b)   Vehículos automotores: a los efectos del avalúo de vehículos
     automotores, deberán aplicarse las tablas del Banco de Seguros del
     Estado, vigentes a la fecha de determinación del patrimonio.

      En caso de que no existiese tasación, se estará a la de vehículos
     de similares características y antigüedad.

      La Oficina Recaudadora proporcionará la información correspondiente.

c)   La moneda extranjera, se valuará al tipo de cotización libre
     comprador de cierre del mercado financiero, al 31 de diciembre o en
     su defecto a la fecha anterior más próxima.

d)   Los títulos, acciones, cédulas, obligaciones y letras emitidas en el
     país, se valuarán a la cotización que tengan en Bolsa al 31 de
     diciembre o en su defecto a la fecha anterior más próxima. En caso de
     no ser cotizados, se tomarán por el valor nominal. Si su valor
     estuviese expresado en moneda extranjera, será de aplicación lo
     dispuesto en el apartado anterior.

e)   Los bienes funerarios serán tasados por el interesado.

f)   Todos los demás bienes y derechos a los que no sea posible aplicar
     las normas establecidas precedentemente se valuarán mediante tasación
     practicada por persona idónea en la materia, reservándose la Oficina
     Recaudadora el derecho a impugnar la tasación.
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