Fecha de Publicación: 03/06/1975
Página: 526-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 12/06/1975.

Artículo 13

Pasivo.- El pasivo a computar estará integrado por:

1)   Deudas exigibles al cierre del ejercicio, en dinero o en especie
     cualquiera fuere su naturaleza, incluso las que hubieran surgido de
     la distribución de utilidades aprobadas a la fecha de cierre del
     ejercicio, en tanto la distribución no hubiera de realizarse en
     acciones de la misma sociedad.

2)   Reservas matemáticas de las compañías de seguros de capitalización y
     similares.

3)   Provisiones para hacer frente a gastos devengados y no
     contabilizados.

4)   El Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

5)   El Importe que representan beneficios a liquidar en ejercicios
     siguientes derivados de servicios a prestar en el futuro y de ventas
     de inmuebles a plazos.
      El impuesto al patrimonio no se computará en el pasivo.
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