Fecha de Publicación: 03/06/1975
Página: 526-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 12/06/1975.

Artículo 12

Avalúo de explotaciones agropecuarias para las sociedades a que se refiere
el artículo 12º de al ley 13.608 de 8 de setiembre de 1967, el artículo
85º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, para las sucursales
instaladas en el país de personas jurídicas del exterior y para aquellos
casos en que no es aplicable el apartado f) del artículo 16º del Título
VII del Texto Ordenado 1975.

 La existencia de hacienda en los establecimientos agropecuarios será
avaluada a precio de plaza, correspondiente a las cotizaciones vigentes a
la fecha de cierre del ejercicio, con deducción de los gastos de venta.

 La hacienda de pedigree, puros por cruza y mejoramiento ovino se
avaluarán de acuerdo a los siguientes métodos:

a)   Costo de adquisición cuando hubiera sido comprada.

b)   Precio promedio de las ventas realizadas en el transcurso del
     ejercicio económico.

 Los animales mencionados en el inciso anterior utilizados para
reproductores, podrán ser avaluados de acuerdo al sistema aplicable para
el activo fijo. A tal efecto, el precio antes establecido será revaluado
de acuerdo al coeficiente que corresponda al ejercicio de su ingreso al
patrimonio o afectación y amortizado a cuota anual fija. Los demás bienes
en existencias del activo circulante se valuarán por su precio de plaza
con deducción de los gastos de venta. Cuando sea necesario realizar otros
gastos para su comercialización, tales como embolsado, cosechado, etc., se
deducirá también el monto estimado de tales gastos.
Ayuda