Fecha de Publicación: 03/06/1975
Página: 526-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 12/06/1975.
Decreto 411/975

Se establece que el Impuesto al Patrimonio será recaudado y controlado por la Dirección General Impositiva.


                            AÑO DE LA ORIENTALIDAD


Ministerio de Economía y Finanzas.


                                   Montevideo, 22 de mayo de 1975.

Visto: que con fecha 6 de febrero de 1975 fue aprobado el Texto Ordenado
actualizado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 375º de la ley
14.252 de 22 de agosto de 1974.

Considerando: que con el fin de complementar la labor realizada y
contribuir a la más fácil aplicación de las normas legales y
reglamentarias, se hace necesario ordenar en un solo texto las normas
reglamentarias vigentes con referencia a cada uno de los impuestos
recaudados por la Dirección General Impositiva.

Atento: a que el 31 de mayo próximo vence el plazo para la liquidación y
pago del Impuesto al Patrimonio,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Oficina Recaudadora.- El Impuesto al Patrimonio a que se refiere el
artículo 1º del Título VII del Texto Ordenado 1975, será recaudado y
controlado por la Dirección General Impositiva, a través de la Oficina de
Impuestos a la Renta.

Artículo 2

Sujetos Pasivos.- Son sujetos pasivos de este impuesto:

a)   Las personas físicas, sucesiones indivisas y núcleos familiares
     cuyo patrimonio fiscal exceda del mínimo no imponible respectivo.

b)   Las personas jurídicas constituidas en el país con capital accionario
     al portador.

c)   Las personas jurídicas constituidas en el extranjero.

d)   Los depositarios de las cuentas con denominación impersonal a que se
     refiere el artículo 79º de la ley 11.924 de 27 de marzo de 1953.

e)   Las entidades emisoras de obligaciones o debentures, títulos de
     ahorro o de otros valores similares al portador.

Artículo 3

Cuentas Bancarias con denominación Impersonal.- Serán responsables de la
presentación de la Declaración Jurada y pago de este impuesto en cuanto
grava las cuentas con denominación impersonal, los depositarios de dichas
cuentas.

 A efectos de su valuación los valores se tomarán:

1º)  Cuando se pueda probar la intervención de corredor de Bolsa, por su
     costo, en caso contrario;

2º)  Por su cotización promedio durante el período que estuvieron
     abiertas, cuando tengan cotización de bolsa; y en su defecto,

3º)  Por su valor nominal.

 A los efectos de la liquidación del impuesto se prescindirá de los saldos
deudores de la cuenta con denominación impersonal.

 El promedio anual de los saldos activos a que alude el artículo 80º
inciso 1º de la ley 11.924 de 27 de marzo de 1973, se hará tomando como
base los saldos existentes al fin de cada mes.

 Cuando los saldos mensuales no fueren representativos de la evolución de
la cuenta, deberán tomarse saldos por períodos más cortos.

 Se tomará en cuenta el promedio de saldos del año civil o del ejercicio
económico cerrado en el mismo, de acuerdo a la opción realizada por el
depositario.

 Las cuentas en moneda extranjera se valuarán al tipo de cambio libre
comprador del mercado financiero del último día del período elegido de
acuerdo a la opción prevista en el inciso anterior.

 Los depositarios de las cuentas con denominación impersonal serán
responsables del impuesto aún en aquellos casos en que las mismas sean
canceladas en el transcurso del período base del impuesto, con arreglo a
lo establecido en los artículos 79º y 80º de la ley 11.924 de 27 de marzo
de 1953.

Artículo 4

Títulos al Portador.- Las entidades emisoras de obligaciones o debentures,
de títulos de ahorro o de otros valores similares emitidos al portador
liquidarán y verterán el impuesto, sobre el valor nominal de los mismos.
Cuando dichos valores hayan sido emitidos en moneda extranjera, la
conversión a moneda nacional, se efectuará al tipo de cambio libre
comprador del mercado financiero, a la fecha en que el responsable del
pago del impuesto hubiere optado para su liquidación.

 No se admitirán solicitudes de devolución ni reliquidaciones de este
impuesto por parte del Agente de Retención cuando éste hubiere repetido el
impuesto abonado, contra los poseedores de los valores.

Artículo 5

Forma de liquidación del Impuesto.- Las personas físicas, núcleos
familiares y sucesiones indivisas liquidarán el impuesto en base al
patrimonio existente al 31 de diciembre. El patrimonio que dichos
contribuyentes afectaren individual o societariamente a actividades
comerciales o industriales registradas en contabilidad suficiente a juicio
de la Oficina Recaudadora, se determinará a la fecha del cierre del
ejercicio económico. Para los restantes sujetos pasivos que posean
contabilidad suficiente se tomará el patrimonio a la fecha de cierre del
ejercicio económico.

 Si por iniciación de actividades, no se practicase balance en el
transcurso del año civil, el patrimonio del dueño, socios y accionistas
titulares de capital nominado se determinará por los aportes efectivos
realizados hasta el 31 de diciembre. Para los que no lleven contabilidad
suficiente, el patrimonio se determinará al 31 de diciembre.

Artículo 6

Valuación de Bienes de las Personas Físicas, Núcleos Familiares y
Sucesiones Indivisas.- Las personas físicas, núcleos familiares y
sucesiones indivisas, valuarán su patrimonio de acuerdo a las normas
establecidas en el artículo 16º del Título VII del Texto Ordenado 1975 y a
las disposiciones siguientes:

a)   Los inmuebles por su valor real.

      Para los inmuebles urbanos y suburbanos que no tuvieran fijado valor
     real y mientras no se fije, se considerará valor real el doble del
     valor fijado por la Intendencia respectiva para la liquidación de la
     Contribución Inmobiliaria correspondiente al año para el cual se
     determina el patrimonio.

      En aquellos casos en que no existen ninguno de los valores referidos
     en el inciso anterior, ya sea de la tierra o de las mejoras, será
     estimado por el contribuyente. La Oficina Recaudadora podrá impugnar
     dicho valor cuando no lo considere razonable.

b)   Vehículos automotores: a los efectos del avalúo de vehículos
     automotores, deberán aplicarse las tablas del Banco de Seguros del
     Estado, vigentes a la fecha de determinación del patrimonio.

      En caso de que no existiese tasación, se estará a la de vehículos
     de similares características y antigüedad.

      La Oficina Recaudadora proporcionará la información correspondiente.

c)   La moneda extranjera, se valuará al tipo de cotización libre
     comprador de cierre del mercado financiero, al 31 de diciembre o en
     su defecto a la fecha anterior más próxima.

d)   Los títulos, acciones, cédulas, obligaciones y letras emitidas en el
     país, se valuarán a la cotización que tengan en Bolsa al 31 de
     diciembre o en su defecto a la fecha anterior más próxima. En caso de
     no ser cotizados, se tomarán por el valor nominal. Si su valor
     estuviese expresado en moneda extranjera, será de aplicación lo
     dispuesto en el apartado anterior.

e)   Los bienes funerarios serán tasados por el interesado.

f)   Todos los demás bienes y derechos a los que no sea posible aplicar
     las normas establecidas precedentemente se valuarán mediante tasación
     practicada por persona idónea en la materia, reservándose la Oficina
     Recaudadora el derecho a impugnar la tasación.

Artículo 7

Inmuebles Arrendados.- A los efectos de la aplicación del artículo 16º
inciso b) del Título VII del Texto Ordenado 1975, la situación del
inmueble será la existente al 31 de diciembre del año fiscal
correspondiente.

 A los efectos de determinar el monto del arrendamiento anual, se
computará el valor de lo devengado durante el año fiscal.

 Cuando el inmueble no hubiese estado arrendado durante todo el año, el
arrendamiento devengado se proporcionará a todo el ejercicio.

Artículo 8

Bienes en el Extranjero.- Los bienes en el extranjero de ciudadanos
uruguayos se computarán por su valor original de inversión en moneda
extranjera reducida a moneda nacional al tipo de cambio libre comprador
del mercado financiero al 31 de diciembre o en su defecto a la fecha
anterior más próxima.

 Dicho valor podrá ser impugnado por la Oficina, la que estará facultada
para solicitar del contribuyente la tasación para impuestos similares u
otros antecedentes del país de origen.

Artículo 9

Patrimonio afectado a Actividades Comerciales e Industriales.- El
patrimonio afectado individual o societariamente a actividades comerciales
e industriales, se valuará de acuerdo a lo establecido para las personas
jurídicas de derecho privado.

 A efectos de su determinación serán aplicables las siguientes normas:

1)   En las empresas unipersonales, los saldos deudores de la cuenta
     particular del dueño y de la cuenta de pérdidas y ganancias deberán
     disminuirse del activo los saldos acreedores se computarán como
     capital.

2)   En las sociedades personales, los saldos deudores serán considerados
     valores de activo. Los saldos acreedores de socios serán considerados
     pasivos de la empresa. Las utilidades no distribuidas serán
     consideradas pasivo de la sociedad personal en la misma proporción en
     que, de acuerdo con el contrato social o disposiciones del Código de
     Comercio en su caso, correspondan a los socios. Si las disposiciones
     legales o contractuales dispusieran que parte de sus utilidades
     deban llevarse a fondos de reserva, el importe correspondiente será
     considerado capital. Igualmente se computarán como capital las
     utilidades de la empresa que por acto voluntario de sus integrantes,
     registrados en sus libros, se hayan acreditado a las cuentas de
     capital o de reservas.

      Las pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores serán
     incluidas en los estados de situación, constituirán una disminución
     del activo de la sociedad salvo en los siguientes casos:

     a)   Si los socios, por expreso mandato del estatuto social están
          obligados a restituirlas a la sociedad.

     b)   Si por acto voluntario reflejado en las registraciones
          contables, aparecen debitadas en cuentas particulares.

 La cuota parte en el capital, reservas o utilidades que correspondan al
dueño o socio a la fecha de balance, deberá ser aumentado o disminuida con
los aportes o retiros en efectivo o en especie que se efectúen en el
período que medie entre el balance y el 31 de diciembre.

 El saldo de las cuentas particulares, será el del 31 de diciembre.

Artículo 10

Depósitos Bancarios.- Las cuentas bancarias con denominación impersonal no
están comprendidas en lo dispuesto por el apartado e) del artículo 8º del
Título VII del Texto Ordenado 1975.

Artículo 11

Valuación de Bienes de las Personas Jurídicas.- Las personas jurídicas con
excepción de las que realicen explotación agropecuaria, valuarán su
patrimonio, de acuerdo con las normas del Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio.

 La Oficina Recaudadora podrá impugnar los porcentajes de amortización.

 Los bienes situados en el exterior se computarán por su valor de costo en
moneda extranjera. La conversión a moneda nacional se realizará a la
cotización comprador para operaciones financieras, a la fecha de
determinación del patrimonio.

Artículo 12

Avalúo de explotaciones agropecuarias para las sociedades a que se refiere
el artículo 12º de al ley 13.608 de 8 de setiembre de 1967, el artículo
85º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, para las sucursales
instaladas en el país de personas jurídicas del exterior y para aquellos
casos en que no es aplicable el apartado f) del artículo 16º del Título
VII del Texto Ordenado 1975.

 La existencia de hacienda en los establecimientos agropecuarios será
avaluada a precio de plaza, correspondiente a las cotizaciones vigentes a
la fecha de cierre del ejercicio, con deducción de los gastos de venta.

 La hacienda de pedigree, puros por cruza y mejoramiento ovino se
avaluarán de acuerdo a los siguientes métodos:

a)   Costo de adquisición cuando hubiera sido comprada.

b)   Precio promedio de las ventas realizadas en el transcurso del
     ejercicio económico.

 Los animales mencionados en el inciso anterior utilizados para
reproductores, podrán ser avaluados de acuerdo al sistema aplicable para
el activo fijo. A tal efecto, el precio antes establecido será revaluado
de acuerdo al coeficiente que corresponda al ejercicio de su ingreso al
patrimonio o afectación y amortizado a cuota anual fija. Los demás bienes
en existencias del activo circulante se valuarán por su precio de plaza
con deducción de los gastos de venta. Cuando sea necesario realizar otros
gastos para su comercialización, tales como embolsado, cosechado, etc., se
deducirá también el monto estimado de tales gastos.

Artículo 13

Pasivo.- El pasivo a computar estará integrado por:

1)   Deudas exigibles al cierre del ejercicio, en dinero o en especie
     cualquiera fuere su naturaleza, incluso las que hubieran surgido de
     la distribución de utilidades aprobadas a la fecha de cierre del
     ejercicio, en tanto la distribución no hubiera de realizarse en
     acciones de la misma sociedad.

2)   Reservas matemáticas de las compañías de seguros de capitalización y
     similares.

3)   Provisiones para hacer frente a gastos devengados y no
     contabilizados.

4)   El Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

5)   El Importe que representan beneficios a liquidar en ejercicios
     siguientes derivados de servicios a prestar en el futuro y de ventas
     de inmuebles a plazos.
      El impuesto al patrimonio no se computará en el pasivo.

Artículo 14

Aumentos de Capital.- Las integraciones realizadas en sociedades por
acciones a cuenta de futuros aumentos de capital no se computarán como
pasivo si tales aumentos hubieran sido aprobados por el órgano social
competente.

Artículo 15

Actividad Industrial.- A los efectos de la liquidación de este Impuesto,
se entenderán por empresas industriales las que realicen directamente
actividades manufactureras (transformación de naturaleza) y extractivas.

 La actividad industrial comprende desde la recepción de la materia prima
o la extracción, hasta la entrega del producto manufacturado o extraído,
realizada por la empresa industrial.

Artículo 16

Deducción por Empresas Industriales.- A efectos de la deducción
establecida en el inciso 2 del articulo 18º del Título VII del Texto
Ordenado 1975, se considerará muebles los bienes que no obstante estar
físicamente adheridos al inmueble, sirven exclusivamente por su naturaleza
y finalidad para atender necesidades de la explotación.

 Los sujetos pasivos del impuesto que se reglamenta titulares de empresas
industriales manufactureras y extractivas tendrán derecho a una deducción
complementaria de su patrimonio ajustado fiscalmente que se graduará de
acuerdo a la siguiente escala:

a)   Industrias radicadas fuera del Departamento de Montevideo pero a
     menos de 100 kilómetros del punto de señalamiento oficial de
     distancias, 10%.

b)   Industrias radicadas a más de 100 kilómetros de Montevideo y hasta
     200, 15%.

c)   Industrias radicadas a más de 200 kilómetros de Montevideo y hasta
     300, 20%.

d)   Industrias radicadas a más de 300 kilómetros de Montevideo, 25%.

 A los efectos se considerará que una industria está radicada fuera del
Departamento de Montevideo, cuando esté allí localizado el establecimiento
en que se realiza la actividad industrial o extractiva que motiva esta
exoneración.

 En los casos en que una empresa realice, además de actividad industrial
manufacturera o extractiva, otro tipo de explotaciones, sólo se tomarán en
cuenta la parte de su patrimonio afectado a aquéllas, en la proporción
respectiva.

 A los efectos del cálculo de la distancia del establecimiento con
relación a Montevideo se tomará en cuenta el kilometraje a la entrada de
la zona urbana de la ciudad o pueblo cuando se encuentre radicado el
establecimiento en su perímetro y el kilometraje más cercano de carretera
nacional cuando se halle fuera de zona urbana.

 En todos los casos la deducción estará supeditada a que la interesada
obtenga del Ministerio de Industria y Energía una declaración de que su
actividad reviste interés nacional de acuerdo a las políticas, metas y
programas trazados en el Plan Nacional de Desarrollo.

 La deducción regirá para el ejercicio en que se hayan dado los elementos
que justifiquen la declaración de interés nacional y para los siguientes
mientras se mantengan tales circunstancias.

Artículo 17

Industrias de Elaboración de Fertilizantes.- Las empresas industriales que
fabriquen fertilizantes, instaladas con anterioridad al 31 de diciembre de
1969, estarán exoneradas del Impuesto al Patrimonio, por aquellos
ejercicios económicos cerrados a partir del 19 de octubre de 1970,
inclusive.

 Este beneficio no corresponderá cuando recaiga sobre bienes que no están
afectados directamente al giro exonerado.

 Los contribuyentes que tengan derecho a la exoneración referida en el
inciso primero, formularán su sistema de discriminación de bienes no
afectados, de afectación exclusiva y de afectación dual, debiendo en este
último caso, indicar la proporción de afectación al giro exento.

 Dicha discriminación, acompañada de los antecedentes técnicos que la
respaldan, deberá ser presentada conjuntamente con la primera declaración
jurada en que se beneficie con esta exoneración, y no podrá variarse sin
previa autorización de la Oficina de Impuestos a la Renta.

 La Oficina de Impuestos a la Renta tiene la facultad de rechazar el
sistema de discriminación formulado por el contribuyente, así como de no
acceder a las solicitudes de cambio del método utilizado, si el
procedimiento propuesto, a juicio de la misma, no está técnicamente
justificado o presenta dificultades de contralor fiscal.

Artículo 18

Industria Pesquera.- Determinación del patrimonio exonerado.- Para la
determinación del patrimonio exonerado por el artículo 52º del Título LIII
del Texto Ordenado 1975 se aplicarán, al capital fiscal total de la
empresa, el porcentaje que resulte del activo afectado a las operaciones
exoneradas, sobre el activo total avaluado de acuerdo a las normas de este
impuesto.

 Las exoneraciones de los impuestos a la renta y patrimonio, previstas en
el artículo 52º del Título LIII del Texto Ordenado 1975 se harán efectivas
siempre que las personas o empresas exoneradas reinviertan durante el
lapso en que persista la exoneración, el 50% de sus utilidades netas en la
capitalización y desarrollo de la empresa o en el financiamiento de otras
actividades en el sector de la pesca.

Artículo 19

Liquidación de Sociedades.- Los bienes incluidos en la declaración jurada
del impuesto al patrimonio de las sociedades a que se refieren los
artículos 9º y 10º de la ley 13.608 de 8 de setiembre de 1967 y que se
adjudicaren a los accionistas en cumplimiento de las citadas
disposiciones, no serán computados por éstos en la liquidación del
impuesto al patrimonio de las personas físicas correspondientes al mismo
año fiscal siempre que la adjudicación se realice con posterioridad al
cierre del ejercicio económico de la sociedad.

 En oportunidad de la presentación de la declaración jurada la persona
física deberá acompañar certificado expedido por la sociedad en que
conste:

a)   Nombre del adjudicatarios de los bienes.

b)   Individualización de los bienes adjudicados.

c)   Fecha de la adjudicación.

d)   Que la sociedad incluyó los bienes en su declaración jurada indicando
     la fecha de balance.

Artículo 20

Inscripción.- Estarán obligados a inscribirse en el Registro
correspondiente:

a)   Los sujetos pasivos.

b)   Las personas jurídicas de derecho privado con capital accionarios
     nominativo.

Artículo 21

Contribuyentes domiciliados en el exterior.- Los representantes
apoderados, administradores y/o depositarios de las personas físicas y
jurídicas domiciliadas en el exterior, estarán obligados a inscribirse,
presentar las declaraciones juradas y suministrar la información de sus
representados, requerida por la Oficina Recaudadora.

Artículo 22

Fíjase hasta el 31 de mayo de cada año el plazo de presentación de
declaración jurada y pago del Impuesto al Patrimonio de las Personas
Físicas, Núcleo Familiares y sucesiones indivisas.

Artículo 23

Fíjase en cuatro meses, a partir de la fecha de cierre del ejercicio
económico, el plazo para:

a)   Presentación de la declaración jurada y pago del Impuesto al
     Patrimonio de las Cuentas Bancarias con denominación impersonal, de
     las Personas Jurídicas constituidas en el país con capital accionario
     al portador y de las personas jurídicas constituidas en el
     extranjero.

b)   Presentación de la declaración jurada y pago de la retención
     dispuesta en el artículo 5º del Título VII del Texto Ordenado 1975,
     cuando el obligado al pago opte por determinar el impuesto sobre los
     valores en circulación al cierre de su ejercicio económico. Cuando se
     opte por determinar el impuesto al 31 de diciembre de cada año el
     plazo se computará desde esa fecha.

c)   La determinación de la participación que corresponda a los titulares,
     en patrimonio fiscal de las sociedades personales y personas
     jurídicas de derecho privado con acciones nominativas.

Artículo 24

Fíjase hasta el 30 de abril de cada año la fecha de presentación de las
declaraciones juradas para determinar la participación en la capital
fiscal, de los titulares de sociedades personales y condominio que no
realicen balance anual.

Artículo 25

Bonificación del 10%.- Los contribuyentes de este Impuesto, gozarán de la
bonificación a que se refiere el artículo 1º del Título L del Texto
Ordenado 1975.

 Este beneficio no es aplicable en los casos en que el impuesto se abone
por vía de retención.

Artículo 26

Toda persona que solicite la expedición de pasaporte o su renovación
deberá presentar el certificado único prescrito por el artículo 27º del
Título XLIX del Texto Ordenado 1975 expedido por la Oficina de Impuestos a
la Renta. En el mismo se acreditará para el Impuesto al Patrimonio, haber
efectuado su pago u obtenido facilidades por resolución de la Dirección de
la Oficina o que no corresponde su pago.

 El certificado a que se refiere el inciso anterior deberá ser extendido,
dentro de las 72 horas a partir de la fecha en que el peticionante haya
aportado toda la información que le fuere requerida por la Oficina
Recaudadora.

Artículo 27

Derógase el decreto 426/973 de 14 de junio de 1973.

   
                       Disposiciones para el año 1974

Artículo 28

Fíjase para los inmuebles rurales, urbanos y suburbanos - ejercicio 1974 -
un índice de actualización de 1,5 el cual se aplicará sobre el valor real
del año 1973.

Artículo 29

Para la liquidación del Impuesto al Patrimonio, al valor real del año 1972
deberá adicionarse el 60% de la diferencia entre los valores reales de
1972 y 1973, más del 30% de la diferencia entre los de 1973 y 1974.

Artículo 30

El valor real imponible de los inmuebles urbanos y suburbanos será el
resultante de aplicar al valor real del año 1972, el coeficiente
correspondiente al Departamento de ubicación del inmueble, de acuerdo con
el siguiente detalle:

     Departamentos                                     Coeficientes

Colonia y Soriano.................................          1.15
Rivera............................................          1.525
Flores............................................          1.675
Artigas, Canelones, Cerro Largo, Durazno, Florida,
Maldonado, Salto, Treinta y Tres, Río Negro,
Rocha, San José y Tacuarembó......................          1.90
Lavalleja y Paysandú..............................          2.65
Montevideo........................................          3.775

Artículo 31

Comuníquese, etc.

BORDABERRY.- ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.
Ayuda