Fecha de Publicación: 11/02/1981
Página: 597-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 22/05/1981.

Artículo 6

   La cuantificación de las sanciones indicadas en los literales a) y c)
del artículo anterior, la efectuará el Banco de la República Oriental del
uruguay, correspondiendo la cuantificación física de los insumos referidos
en el literal b) al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), quien lo
pondrá en conocimiento de la citada institución bancaria a los fines
pertinentes.
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