Fecha de Publicación: 11/02/1981
Página: 597-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 22/05/1981.

Artículo 5

   En los casos en que se efectúen reclamaciones de las mercaderías
citadas en el artículo 1º por parte de los compradores del exterior y se
compruebe que existieron maniobras por parte del exportador tendientes a
ocultar al organismo de control las reales características o calidades del
producto que se exporte o inducirle a error en cuando a los requisitos de
venta, se podrán aplicar las siguientes sanciones:

   a) Devolución de los reintegros que hayan sido percibidos,
incrementados  en la tasa de interés anual efectiva que para
operaciones en moneda nacional, no reajustable y sin garantía real,
publica trimestralmente el Banco Central del Uruguay de acuerdo  al
artículo 15 de la ley 14.095, del 17 de noviembre de 1972, en la
redacción que le diera el  artículo 3º de la ley 14.887, de 27 de
abril de 1979;

   b) Pago de todos los impuestos, tributos, recargos, gravámenes y demás gastos si hubieran sido utilizados insumos importados en admisión temporaria;

   c) Multa equivalente al 10% del valor FOB de exportación de las
partidas rechazadas.
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