Fecha de Publicación: 11/02/1981
Página: 597-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 22/05/1981.

Artículo 4

   Cuando no hubiera representante designado por el comprador, o su
nominación hubiere caducado o sido revocada, la exportación podrá
realizarse por cualquiera de los medios siguientes:

   a) Con la presentación previa ante el Banco de la República Oriental del Uruguay y la Dirección Nacional de Aduanas, del certificado
de concordancia expedido por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay,
el que hará la inspección de la partida, para lo que deben existir
contramuestras o descripción de especificaciones pactadas debidamente selladas y firmadas por el comprador, refrendadas por el
exportador;

   b) Cuando no sea posible presentar los requisitos indicados en el
literal anterior, con la notificación previa del Laboratorio
Tecnológico del Uruguay al Banco de la República Oriental del
Uruguay y Dirección Nacional de Aduanas cuando haya declaración  del
comprador por  cualquiera de los medios indicados en el artículo 3º,
de la no  existencia de representante, ni contramuestra, ni descripción de especificaciones pactadas;

   c) Con la presentación ante el Banco de la República Oriental del
Uruguay de una declaración jurada del exportador de que la  partida
corresponde totalmente a lo convenido con el comprador y donde aquél
se hace responsable de las reclamaciones que hubieran, no pudiendo
en tales casos solicitar la intervención de las autoridades
oficiales.
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