Fecha de Publicación: 11/02/1981
Página: 597-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 22/05/1981.

Artículo 2

   El comprador podrá designar una persona física o jurídica que lo
represente, para efectuar el control de la mercadería a exportar, quien
deberá comunicar por escrito al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU)
su conformidad irrevocable con la partida. Dicho organismo procederá a
notificar al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección
Nacional de Aduanas, que al existir acuerdo de partes pueden autorizar la
exportación sin necesidad del certificado de concordancia previsto en el
artículo 1º.
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