MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Fe de erratas publicada/s: 04/11/1996.
Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 600/988 de 21 de setiembre de 1988, por el siguiente: "Artículo 2º.- Agentes de retención. a) son agentes de retención: 1) los depositarios de las cuentas bancarias con denominación impersonal. 2) las entidades emisoras de obligaciones o debentures, títulos de ahorro o de otros valores similares emitidos al portador. b) se designan agentes de retención: 1) las sociedades personales no sujetas al pago del impuesto, integradas por personas físicas domiciliadas en el exterior. 2) las sociedades personales no sujetas al pago del impuesto, integradas por personas jurídicas constituidas en el exterior, que no actúen en el país por medio de sucursal, agencia o establecimiento. 3) las entidades comprendidas en los Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio o a las Sociedades Financieras de Inversión que fueran deudoras de personas físicas domiciliadas en el extranjero o de personas jurídicas constituidas en el exterior que no actúan en el país por medio de agencia sucursal o establecimiento. Los agentes de retención repetirán el impuesto pagado contra los sujetos pasivos del gravamen".Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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