Fecha de Publicación: 30/10/1996
Página: 128-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 04/11/1996.

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 600/988 de 21 de setiembre
de 1988, por el siguiente:
   "Artículo 2º.- Agentes de retención.
   a) son agentes de retención:
   1) los depositarios de las cuentas bancarias con denominación
impersonal.
   2) las entidades emisoras de obligaciones o debentures, títulos de
ahorro o de otros valores similares emitidos al portador.
   b) se designan agentes de retención:
   1) las sociedades personales no sujetas al pago del impuesto,
integradas por personas físicas domiciliadas en el exterior.
   2) las sociedades personales no sujetas al pago del impuesto,
integradas por personas jurídicas constituidas en el exterior, que no
actúen en el país por medio de sucursal, agencia o establecimiento.
   3) las entidades comprendidas en los Impuestos a las Rentas de la
Industria y Comercio o a las Sociedades Financieras de Inversión que
fueran deudoras de personas físicas domiciliadas en el extranjero o de
personas jurídicas constituidas en el exterior que no actúan en el país
por medio de agencia sucursal o establecimiento.
   Los agentes de retención repetirán el impuesto pagado contra los
sujetos pasivos del gravamen".
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