Fecha de Publicación: 15/11/1995
Página: 187-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 77

   (Inversión del capital técnico) El capital técnico necesario, de
acuerdo con el literal C) del artículo 128 de la ley, deberá ser
invertido en los mismos instrumentos financieros autorizados en el
artículo 123 y sujetos a las mismas prohibiciones del artículo 124 de la
misma.
   Las disponibilidades transitorias y la custodia de los títulos
representativos de las inversiones que representen el capital técnico, se
ajustarán a las mismas normas y procedimientos establecidas en los
artículos 125 y 126 de la ley.
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