Fecha de Publicación: 13/12/2021
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 33

   Autorízase a la Dirección General de Casinos a disponer que para la aplicación del tope establecido en el artículo 105 de la Ley Especial N° 7 de 23 de setiembre de 1983, se tendrá en cuenta el promedio mensual de las retribuciones generadas en el ejercicio por sus funcionarios, para lo cual se deberá cumplir el siguiente procedimiento:
a) Mes a mes se determinará la retribución mensual comparable con el tope
   vigente y si aquélla superare dicho tope, el excedente será retenido
   transitoriamente a nombre de su beneficiario original.
b) Al finalizar cada ejercicio se calculará el promedio mensual de todas
   las retribuciones generadas en él, para los funcionarios que
   resultaren beneficiarios de la aplicación del literal a), con
   excepción del aguinaldo. Dicho importe se comparará con el tope
   vigente para cada uno de los meses del ejercicio en cuestión. Si la
   retribución promedio mensual comparable no alcanzare dicho tope, se
   abonará al beneficiario la suma retenida que tuviera a su favor y
   siempre que su acumulación con la primera, no superare el tope vigente
   del mes de que se trate.
c) Si cumplida la instancia anterior quedare un remanente de retenciones,
   éstas caducarán y se considerarán definitivamente excedentes por
   aplicación del tope, correspondiendo ser volcadas a Rentas Generales.
d) Para el cálculo del sueldo anual complementario de los funcionarios de
   la Dirección General de Casinos, se tendrán en cuenta sus
   retribuciones nominales computables a tales efectos, sin considerar la
   aplicación eventual del citado tope. La suma resultante, al no ser
   mensual, no estará sujeta a la aplicación del tope.
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