Fecha de Publicación: 01/12/2011
Página: 12
Carilla: 12

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Decreto 396/011

Reglaméntase el art. 232 de la Ley 17.930 relativo a la remuneración de
los docentes que participen en las actividades educativas, en los
distintos programas de la Dirección Nacional de Cultura.
(2.095*R)

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 21 de Noviembre de 2011

VISTO: Lo dispuesto por el artículo 232 de la Ley N° 17.930, de 19 de
diciembre de 2005 en la redacción dada por el artículo 494 de la Ley N°
18.719 de 27 de diciembre de 2010 sobre el dictado de horas docentes a
cargo de la Dirección Nacional de Cultura del Ministerio de Educación y
Cultura.

RESULTANDO: I) Que el artículo 232 de la Ley 17.930, de 19 de diciembre de
2005 habilitaba a la unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría" del Inciso 11 Ministerio de Educación y Cultura a remunerar a
través del régimen de horas docentes, las actividades educativas
enmarcadas en el Programa Nacional de Educación y Trabajo, a cargo de la
Dirección de Educación.

II) El artículo 232 es reglamentado por los Decretos N° 328/007, de 3 de
septiembre de 2007, y decreto 104/009, de 2 de marzo de 2009.

III) Que el artículo 494 de la Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010
sustituye el artículo 232 de la Ley 17.930 de 19 diciembre de 2005 en
cuanto a que faculta también a la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional
de Cultura" a remunerar a través del régimen de horas docentes las
actividades educativas en sus distintos programas.

CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar el artículo 232 de la Ley N°
17.930 de 19 de diciembre de 2005 en la redacción dada por el art. 494 de
la Ley No. 18.719 de 27 de diciembre de 2010, en lo que refiere a la
remuneración a través del régimen de horas docentes las actividades
educativas en los distintos programas de la Dirección Nacional de Cultura
del Ministerio de Educación y Cultura.

ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto por el art. 168 numeral 4° de la
Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Ámbito de aplicación.- Se consideran docentes a los efectos de la
presente reglamentación a las personas vinculadas mediante un contrato de
prestación de servicios no permanente, para el dictado de cursos
específicos y/o especiales, técnico y/o artístico de educación no formal,
talleres, conferencias u otras modalidades vinculadas.

La remuneración de los docentes que participen en las actividades
educativas a cargo de la Dirección Nacional de Cultura del Ministerio de
Educación y Cultura se hará, exclusivamente, a través del régimen de horas
docentes y bajo régimen de contratación.

Se considera hora docente el tiempo que insume: a) el dictado de la clase
o conferencia, b) su estudio y preparación, c) la realización de
evaluaciones (preparación y corrección de las pruebas escritas, orales,
prácticas) y d) la formulación de los informes que la Dirección Nacional
de Cultura le solicite.

Podrá alcanzar las modalidades presénciales, virtuales o mixtas.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; RICARDO EHRLICH; LUIS PORTO.
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